14 de Junio de 2024
6988 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/06/2024

El empleado eventual no es de segunda

La Cámara Laboral condenó a una empresa que contrata personal para trabajos eventuales y al Citibank N.A. a indemnizar en $26.802,37 a una trabajadora que se encontraba bajo ese régimen. Los jueces hicieron lugar a su planteo respecto de los tickets canasta que le eran abonados a los trabajadores que dependían del banco en forma directa y no a ella, al igual que el plus que se otorgaba por tener título habilitante. FALLO COMPLETO

 
De ésta forma lo resolvió la Sala III integrada por Elsa Porta, Roberto Eiras y Ricardo Guibourg en autos caratulados “Mattioli, Paula Andrea c/ Citibank N.A. y Otro s/ Despido”, arribados a ésta instancia a raíz de las apelaciones deducidas por ambas partes contra la sentencia de grado que acogió el reclamo.

La codemandada Adecco Argentina S.A. se quejaba de que el “a quo” hubiera entendido que no fueron acreditados los presupuestos de eventualidad invocados para la contratación de la labor de la actora, así como que la accionante conocía el tipo de vinculación, y que sería destinada a todas aquellas empresas que necesitaran de mano de obra eventual. Pero los jueces de la alzada entendieron que las manifestaciones vertidas por la parte no constituían una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos en el pronunciamiento recurrido, y que al no aportar elementos de juicio que justifiquen su pretensión se declaró desierto el recurso.

Por su parte, la actora se agraviaba porque el a quo rechazó el reclamo por diferencias salariales por la falta de entrega de tickets canasta, por las diferencias salariales fundadas en el rubro falta de pago art. 10 C.C.T. 18/75, por la indemnización especial prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, por las indemnizaciones especiales de los arts. 8 y 15 Ley 24.013 y por el monto tomado como base para el cálculo de las indemnizaciones acogidas.

En relación con el primero de los puntos, la actora sostuvo que la demandada omitió entregar en concepto de tickets canasta $200, que sí les fueron entregados al personal que dependía directamente de Citibank NA. Los camaristas consideraron que asistía razón a la recurrente, ya que el perito contador informó que de la documentación exhibida no surgía que a la actora le abonaran tickets canasta, y que en relación con el personal dependiente directo de Citibank no le fue exhibida documentación para poder constatar lo solicitado. A ello se sumó la declaración de dos testigos en el sentido de que a los trabajadores contratados por la institución bancaria se reconocían los beneficios de “tickets restaurante/canasta” y a los contratados por agencia no.

Por esa razón, entendieron que precisamente en la interpretación amplia de la última parte del art. 81 L.C.T. es que “la demandada debió probar el motivo por el que abonó a los trabajadores contratados directos un concepto diferente a aquellos que no lo eran en idéntica categoría, lo que no surge de las constancias de la causa”. Por ello se otorgó como indemnización en este concepto la suma de $4.800.

En relación con el art. 10 del Convenio Colectivo 18/75 la actora sostuvo, con idénticos fundamentos que para el reclamo de los tickets canasta, que la demandada omitió abonar el plus por título habilitante, mientras que sí lo pagó al personal contratado directamente por el banco. A su turno, las demandadas se opusieron manifestando genéricamente que no correspondía dicho pago a la actora y por su parte la codemandada Citibank sostuvo que la relación con sus dependientes se encontraba regida por la Ley 22.425, insistiendo en que el art. 10 de dicha norma que mantenía la vigencia de los C.C.T. 18/75 y 11/75, fue derogado por la Ley 23.862.

Pero los sentenciantes entendieron que correspondía acceder al planteo de la actora porque, por un lado, “las negativas genéricas a las que hicieron referencia las demandadas, no conducen sino a tener por cierto los hechos expuestos en la demanda en relación con la acreditación de los presupuestos de procedencia para el pago de dicho concepto” (documentación que acredita el título habilitante), y por otro, lo expuesto por Citibank en relación con la derogación del convenio, “no resiste el siguiente análisis: la Ley 23.862 dictada en el marco de la actividad de Seguro, mantuvo la vigencia del C.C.T. 11/75 pero ello no implica que el convenio que nos ocupa 18/75, hubiere sido derogado en momento alguno. Por el contrario, la Ley 22.425 en su artículo 10, facultó al Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Trabajo de la Nación) a adecuar las disposiciones de los convenios que menciona, pero de la norma no surge la derogación de la que pretende valerse la demandada”.

En consecuencia, y toda vez que quedó demostrado que a la actora no le fue abonado dicho plus convencional, y que sí lo fue en relación con el personal contratado directamente por el banco, revocaron lo decidido en la instancia anterior, y condenaron a las demandadas a abonar el rubro en cuestión por la suma de $3.600.

En cambio, entendieron que no le asistía razón a la recurrente en relación con la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323 pues “si bien es cierto que no es requisito de admisibilidad de la multa, la identificación de las indemnizaciones, no lo es menos que la actora no introdujo en las comunicaciones dirigidas a las demandadas, el derecho del que se consideraba asistida para reclamar tales indemnizaciones, razón por la cual, no resulta procedente el incremento indemnizatorio reclamado”.

En relación con las multas de la Ley 24.013, consideraron que al no cobrar operatividad la excepción del último párrafo del art. 29 L.C.T., correspondía considerar que el vínculo lo mantuvo la trabajadora en forma directa con quien aprovechó sus servicios –Citibank N.A.- y sobre el punto, interpretaron que se encontraban frente a un supuesto de ausencia de registración. Por ello, toda vez que la actora intimó a la codemandada Citibank NA en los términos del art. 11 L.E., como también dirigió copia del requerimiento a la AFIP, le otorgaron las multas de los arts. 8 y 15 de la norma por las respectivas sumas de $3.775 y $943,75.

Por último, se agravió la recurrente de que el a quo tomara como base para el cálculo indemnizatorio una remuneración que no contiene la incidencia de las horas extras en el entendimiento de que las mismas no fueron normales y habituales. No obstante, este punto fue confirmado por la alzada, pues a los fines del art. 245 L.C.T. es preciso tomar la “mejor remuneración normal y habitual percibida durante el último año”, y teniendo en cuenta que en el último año de trabajo la actora laboró sólo en cinco oportunidades horas extraordinarias, los jueces entendieron que las mismas “no reúnen el carácter de mensual y habitual”.

Por ello, la sentencia fue modificada elevándose el monto de condena a la suma de $26.802,37.- que deberán abonar solidariamente las demandadas.



dju / dju
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