08 de Julio de 2026
Edición 7491 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/07/2026
Diario Judicial

La negociación colectiva de trabajo en el Mercosur

1.-Introducción.
2.-Libertad Sindical.
3.-Representación Sindical, la negociación colectiva de trabajo.
4.-Contenido de la negociación colectiva regional.
5.-Conclusiones.-

 
Dr

1.-Introduccin.

Para abordar el tema elegido, debemos como primera medida reconocer que el Derecho del Trabajo, la Seguridad Social, y el Derecho Colectivo del Trabajo, son materias que han tenido poco tratamiento en el mbito regional desde la firma del Tratado de Asuncin (20/3/1991) que formalizara el MERCOSUR. Cabe destacar que el subgrupo de trabajo n10 Asuntos Laborales, Empleo y Seguridad, sobrevino con posterioridad al anterior subgrupo n11 Asuntos Laborales de la primera estructura institucional, y que en diciembre de 1998 en la reunin del Consejo Mercado Comn (CMC), los presidentes de los pases miembros suscribieron la Declaracin Socio- Laboral del Mercosur (Ro de Janeiro 10/12/98). Y esta Declaracin surgi luego de arduos debates y decidida participacin de las confederaciones generales y centrales de trabajadores miembros de la regin.

En la etapa de su nacimiento y primeros pasos, el Mercosur ha tenido un perfil netamente economicista, de transacciones comerciales, arancelarias, tributarias, de intercambio, etc., para llegar paulatinamente a una integracin ms productiva y social, donde la complementacin y la solidaridad compongan los verdaderos cimientos de la regin. No se escapa del anlisis, que existe tambin una necesidad histrica de lograr la autodeterminacin de Latinoamrica dentro del continente para avanzar luego hacia una integracin que respete la soberana, la dignidad , la justicia social y el desarrollo pleno de nuestros pueblos. El Mercosur ha de convertirse, como lo demuestran las nuevas asociaciones a l, (Chile, Bolivia, Per, Venezuela, pases del Pacto Andino), en un polo estratgico que logre transformar la globalizacin que impone el capital financiero internacional encarnado en EE.UU, en un verdadero universalismo humanista y cristiano. La defensa de la regin, sobre los subsidios agrcolas, el endeudamiento externo, la descapitalizacin de las naciones, el desempleo, la pobreza, la expoliacin de los recursos naturales, y la agresin sobre el medio ambiente deben terminar para el bien de la humanidad, no solo de la regin. Y a todo ello apunta la orientacin que se intenta dar con un cambio de enfoque hacia lo social.

La integracin de los pueblos de Amrica Latina con el fin de ampliar sus estrechos e insuficientes mercados locales y posibilitar la obtencin de un efectivo poder de decisin frente al factor externo, no constituye ya una opcin sino la nica salida para emerger del subdesarrollo y subordinacin externa en que se encuentran. Si bien el desarrollo econmico debe ser concebido en el plano macroeconmico, no puede desentenderse del proceso econmico que se produce en el seno de cada empresa y de cada sector de actividad, pues en ellas deben valorarse las reacciones que se suscitan con motivo de la aplicacin de los planes aplicados en aquel nivel. El proceso econmico no puede llevarse a cabo a cualquier precio; menos an si ese precio deben pagarlo en mayor medida los trabajadores por quienes vela, precisamente el Derecho del Trabajo.

El Derecho del Trabajo, pues, con todos sus principios y normas, al demandar de la economa un constante y creciente bienestar para sus tutelados constituye, en ltimo trmino como la misma Seguridad Social, que hace lo propio con todos los necesitados- un derecho condicionador del desarrollo econmico pugnando por colocar, al fin, la economa al servicio del pueblo.

En este ltimo sentido proyecta no slo la produccin sino tambin, la distribucin y el consumo de bienes y servicios, hacia una mayor socializacin.

En la dcada de los noventa del pasado siglo XX, en la regin, se impusieron reformas laborales flexibilizadoras donde se precarizaron los contratos de trabajo, se ech por tierra la estabilidad en el empleo, la disponibilidad de institutos como la jornada de trabajo, las vacaciones, el sueldo anual complementario, las categoras profesionales va polifuncionalidad, la descentralizacin y articulacin de los convenios colectivos de trabajo, etc.; todo ello para facilitar supuestamente el crecimiento del empleo, hecho que no ocurri; y se convirti en una verdadera rebaja de derechos de los trabajadores. La reparacin de los accidentes y enfermedades profesionales pasaron a convertirse en un negocio de compaas aseguradoras que tampoco cumplieron con el rol de prevenir y controlar los riesgos del trabajo en las empresas, con el agravnte de la desresponsabilizacin de los empleadores de la reparacin integral de los infortunios laborales. Igualmente se reformaron los sistemas jubilatorios promocinndose la capitalizacin de los aportes con la creacin de organismos como las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ligadas a los bancos, en detrimento de los sistemas solidarios estatales de reparto. Con la rebaja de las contribuciones patronales como contrapartida de la supuesta promocin del empleo, se aument la evasin de los depsitos y agrav el dficit de la Seguridad Social. Todos esos cambios que han correspondido a un modelo neoliberal dependiente, y de exclusin social fueron resistidos por los trabajadores sindicalmente organizados. Hoy en los comienzos del siglo XXI soplan nuevos vientos, y en la regin se intenta recomponer los aparatos productivos y los mercados internos con el fin de resolver el drama del desempleo as como el trabajo precario, informal o en negro.

En este nuevo camino tambin se generan condiciones propicias para la recuperacin de derechos laborales y se promociona la negociacin colectiva.

El lmite para evitar prdidas de conquistas anteriores deber buscarse en las normas constitucionales que imponen los principios imperativos del derecho individual y colectivo del trabajo que mantienen el estamento fundacional del orden pblico laboral, pero tambin en sucesivas leyes, doctrina e interpretaciones jurisprudenciales que mantienen vivo el principio protectorio, el de progresividad e incorporacin de los derechos adquiridos por las convenciones colectivas ms beneficiosas para el trabajador.

En el orden regional, el avance que representa la sancin de la Declaracin Socio-Laboral resulta por dems importante. Conforma un verdadero cdigo sinttico de derechos individuales, colectivos, y de la seguridad social as como de fomento del empleo, formacin profesional e inspectora del trabajo.

Referido al tema especfico de los derechos colectivos de trabajo, comprende: la Libertad de Asociacin (art.8), tanto para trabajadores como los empleadores; la Libertad Sindical (art.9); la Negociacin Colectiva (art.10); el Derecho de Huelga (art.11); la Promocin y desarrollo de procedimientos preventivos y de autocomposicin de conflictos (art.12); y el Dilogo Social (art.13).

Lo destacable de esta Declaracin, es el compromiso de los estados parte para con la aplicacin y el seguimiento de esta normativa. As, por el artculo 20, 1.-Los Estados Parte se comprometen a respetar los derechos fundamentales inscriptos en esta Declaracin y a promover su aplicacin de conformidad con la legislacin y las prcticas nacionales y las convenciones y acuerdos colectivos. Con tal finalidad, recomiendan instituir, como parte integrante de esta Declaracin una Comisin Sociolaboral, rgano tripartito auxiliar del Grupo Mercado Comn, que tendr carcter promocional y no sancionatorio, dotado de instancias nacionales y regional, con el objetivo de fomentar y acompaar la aplicacin del instrumento. La Comisin Sociolaboral Regional se manifestar por consenso de los tres sectores, y tendr las siguientes atribuciones y reponsabilidades: a)examinar, comentar y canalizar las memorias preparadas por los Estados Parte, resultantes de los compromisos de esta Declaracin; b)formular planes, programas de accin y recomendaciones tendientes a fomentar la aplicacin y el cumplimiento de la Declaracin; c)examinar observaciones y consultas sobre dificultades e incorrecciones en la aplicacin y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Declaracin; d)examinar dudas sobre la aplicacin de la Declaracin y proponer aclaraciones, e)elaborar anlisis e informes sobre la aplicacin y el cumplimiento de la Declaracin; f)examinar e instruir las propuestas de modificacin del texto de la Declaracin y darles el curso pertinente;

2.-Las formas y mecanismos de canalizacin de los asuntos citados precedentemente sern definidos por el reglamento de la Comisin Sociolaboral Regional.

Cabe recordar aqu, que esta Declaracin, conforma un cuerpo de normas dictadas en consecuencia del Tratado de Asuncin, por el rgano superior del Mercosur, facultado para ello, el Consejo Mercado Comn (art.10 del Tratado); asmismo, por el artculo 42 del Protocolo de Ouro Preto(17/12/94), dentro de las Fuentes jurdicas del Mercosur establece que:las normas emanadas de los rganos del Mercosur previstos en el artculo 2 de este Protocolo tendrn carcter obligatorio y, cuando sea necesario, debern ser incorporadas a los ordenamientos jurdicos internos mediante los procedimientos previstos en la legislacin de cada pas. Por imperio del art.75 inc.22 e inc.24 de la Constitucin Nacional Argentina, posee jerarqua constitucional, superior a las leyes, no derogan artculo alguno de la primera parte de la constitucin y deben entenderse complementarios de los derechos y garantas por ella reconocidos. Que por otra parte, ya antes de que se reformara nuestra Constitucin, el Tratado haba sido aprobado y ratificado por ley 23.981 (B.O.12/09/91). En otras palabras, esta Declaracin, posee esa jerarqua jurdica y es derecho vigente, de aplicacin obligatoria, as como complementaria del artculo 14 bis de la C.N.A.

A mayor abundamiento, podramos agregar que por el artculo 26 de la Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 (incorporado a nuestro ordenamiento jurdico por ley 19.865) se impone el principio fundamental para la subsistencia de las relaciones internacionales: los pactos se hacen para ser cumplidos, conforme el aforismo latino pacta sunt servanda. Dicho artculo 26 dice: Todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena f.

Ahora bien, no olvidemos que en este tipo de procesos de integracin, de evolucin contnua, se van creando vnculos y relaciones cada vez ms estrechas entre los Estados miembros pero tambin entre las personas fsicas y jurdicas y se crean tanto derechos como obligaciones. As, no parece razonable que si una norma comunitaria de derecho derivado obliga a los Estados parte a eliminar cualquier medida obstaculizadora de los intercambios intracomunitarios, un agente del mercado, empresa. Sindicato o particular, se vea impedido de invocarla para ejercitar su derecho a circular libremente por el espacio comn, o de hacer circular una mercadera, o servicio, o un contrato laboral o suscribir un convenio colectivo de trabajo, atacndo cualquier normativa contraria emanada de su Estado de origen o de otro Estado parte. Por ello, las decisiones, las resoluciones y las directivas, crean derechos y obligaciones, tanto para los Estados miembros como para sus ciudadanos que los poderes internos del Estado tienen la obligacin de garantizar. Esto, en tanto y en cuanto dichas normas sean claras, precisas e incondicionadas o cuando el Estado parte obligado no desarrolle, en tiempo oportuno, la norma conferente de derechos u obligaciones en su derecho interno.

La armonizacin de normas debe realizarse en forma dinmica y no esttica, es decir, no de una vez para siempre y, sobre todo , ser llevada gradualmente al ms alto nivel econmico y social, porque de lo contrario aprovechara a los intereses del capitalismo financiero internacional al congelar los salarios y beneficios sociales y aumentar las ganancias de los inversionistas sin ningn rdito para los trabajadores. A travs del Derecho Internacional se apunta que ante la circunstancia de no poder unificarse el derecho sustancial en trminos absolutos, se ha buscado la solucin de los conflictos espaciales de leyes de naturaleza laboral por va indirecta, esto es, mediante la indicacin de la ley competente para regir determinado hecho por el derecho interno de cada pas, por la aplicacin del criterio de la territorialidad de la norma usando el principio de la ley ms favorable al trabajador en tanto sobre la relacin jurdica converjan dos o ms leyes oriundas de soberanas distintas. El principio in dubio pro operario cuenta en el derecho internacional con el respaldo de la Constitucin de la OIT (art.19 inc.8).

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2.-Libertad Sindical.

Dado el tratamiento formulado en la Declaracin Socio-Laboral, en su artculo 8 al derecho genrico de Libertad de Asociacin referido tanto a trabajadores como empleadores creemos necesario comenzar por este derecho que sin duda es el primero que guarda ntima relacin con la libertad sindical. As, textualmente dice:1.-Todos los empleadores y trabajadores tienen el derecho de constitur las organizaciones que estimen convenientes, as como de afiliarse a esas organizaciones, de conformidad con las legislaciones nacionales vigentes. 2.-Los Estados Parte se comprometen a asegurar, mediante dispositivos legales, el derecho a la libre asociacin, abstenindose de cualquier injerencia en la creacin y gestin de las organizaciones constitudas, adems de reconocer su legitimidad en la representacin y la defensa de los intereses de sus miembros. Aqu la novedad, para nuestro pas, es la referencia al derecho de los empleadores, puesto que no se encuentra vigente, una norma del derecho colectivo del trabajo que se refiera a ellos, aunque le son aplicables los convenios de la OIT n87 y n94, el art.14 de la C.N. de asociarse con fines tiles.,y artculos 32 al 50 del Cdigo Civil sobre personas jurdicas y las asociaciones civiles.

En relacin con los trabajadores podemos decir que este derecho de constitur organizaciones, y afiliarse a ellas, conforme las legislaciones nacionales vigentes, posee rango constitucional en el artculo 14 bis (C.N.) ..El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajadororganizacin sindical libre y democrtica, reconocida por la simple inscripcin en un registro especial. Tambin se encuentra reconocido por la ley de asociaciones profesionales o sindicales n23.551 y su reglamentacin. Pero este derecho implica que esas organizaciones sindicales se encuentran libres de toda injerencia del Estado y de los empleadores. As el art.4 (ley 23.551) consigna el derecho que tienen los trabajadores a constitur libremente y sin necesidad de autorizacin previa, asociaciones sindicales y, de afiliarse a las ya constitudas, no afiliarse o desafiliarse, es decir, los poderes positivos y negativos de la libertad sindical individual, cuya titularidad corresponde a los trabajadores en una sola norma.

Los trabajadores son titulares del derecho de crear o fundar los sindicatos que estimen convenientes (Convenio n87, Art.2 OIT); lo cual implica una doble proteccin tanto respecto del Estado, pues no se requiere solicitar un permiso para el ejercicio de este derecho, como respecto de los empleadores, que deben abstenerse de toda injerencia tendiente a promover, impedir u obstaculizar la libre formacin de entidades sindicales por parte de los trabajadores. Por otra parte, la libertad de constitucin de estas organizaciones debe adecuarse a las reglamentaciones legales, dado que no se trata de un derecho absoluto.

Todo trabajador tiene el derecho a incorporarse en calidad de afiliado al sindicato que representa al sector de su actividad, oficio, profesin o categora, o empresa, cumpliendo los requisitos estatutarios. As tambin, (art.12 ley 23.551) las asociaciones sindicales debern admitir la libre afiliacin de conformidad con la ley y sus estatutos, los cuales deben conformarse a ella. Y por el art.7 de esa ley, se consagra el principio de libertad sindical positiva en el plano individual, es decir de afiliarse sin restricciones discriminatorias, prohibindose a las asociaciones sindicales hacer diferencias por razones ideolgicas, polticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo.

Debemos agregar que en nuestro pas existen tres tipos de asociaciones sindicales segn su situacin legal y representacin: a)las simples asociaciones sin inscripcin legal, b)las inscriptas en un registro especial de la autoridad de aplicacin (Ministerio de Trabajo de la Nacin) y que poseen personalidad jurdica, y c)las asociaciones sindicales que adems de su inscripcin y personalidad jurdica tienen personera gremial por ser las ms representativas del mbito de su representacin (actividad, rama, oficio, categora profesional, empresa); estas ltimas tienen la exclusividad de negociar convenios colectivos de trabajo y representar a los trabajadores frente al Estado. Tambin nos encontramos con tres niveles de organizaciones sindicales: las asociaciones de primer grado o uniones, que representan a todos los trabajadores de una misma actividad, oficio, profesin o empresa; las Federaciones u organizaciones de segundo grado, que agrupan a las uniones a ellas afiliadas; y las Confederaciones u organizaciones de tercer grado, que renen a Federaciones y Uniones a ellas afiliadas o adheridas.

Cabe destacar la aplicabilidad al tema, de otros Tratados internacionales vigentes como la Declaracin Americana de los Derechos del Hombre, Captulo Primero, Art.XIV:Toda persona tiene derecho al trabajo, Art.XXII: Toda persona tiene derecho a asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legtimos,. El Pacto de San Jos de Costa Rica, Art.16 Libertad de Asociacin.1.Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fineslaboraleso de cualquier otra ndole. 2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden pblicos, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de los dems. 3.Lo dispuesto en este artculo no impide la imposicin de restricciones legales, y an la privacin del ejercicio del derecho de asociacin, a los miembros de las fuerzas armadas y de la polica.. Pacto Internacional de los Derechos Econmicos, Sociales y Culturales. Parte III. Artculo 8.1.a) El derecho de todas las personas a fundar sindicatos y a afiliarse al de su eleccin, con sujecin unicamente a los estatutos de la organizacin correspondiente,b) El derecho de los sindicatos a fundar federaciones o confederaciones, y el de estas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.. Pacto internacional de Derechos Civiles y Polticos. Parte III. Art.22: Toda persona tiene derecho a asociarse libremente a otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la proteccin de sus intereses.. Convencin internacional sobre la Eliminacin de todas las formas de Discriminacin Racial. Parte I. Art.V. d) IX): El derecho a la libertad de reunin y a las asociaciones pacficas. II) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse. Convenios de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT): Convenio n87 sobre Libertad Sindical y Proteccin del Derecho de Sindicacin aprobado por ley 14.932; Convenio n98 sobre Aplicacin de los Principios del Derecho de Sindicacin y de Negociacin Colectiva aprobado por Decreto-.ley n11.594/56; Convenio n151 sobre Proteccin del derecho de Sindicacin y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo Pblico aprobado por ley n23.328; Convenio n154 sobre Fomento de la Negociacin Colectiva aprobado por ley 23.944.

Podemos afirmar que el sindicalismo argentino se caracteriza por una admisin amplia a las entidades, sin otro requisito que el cumplimiento de las condiciones objetivas de sindicacin, que se refieren principalmente a la exigencia de pertenecer a determinada actividad, profesin, oficio o categora, o empresa; y que se desarrolle tal actividad dentro del mbito geogrfico de representacin. Asmismo, se posibilita que grupos de trabajadores independientes como vendedores de diarios y revistas, vendedores ambulantes, constituyan sus organizaciones gremiales. En sntesis, todo trabajador tiene el derecho subjetivo a ser admitido como afiliado, y participar de la conduccin y administracin del sindicato, salvo causales de rechazo expresamente previstas en los estatutos de la entidad.

El otro artculo de la Declaracin Socio-Laboral, el art.9 se refiere especficamente a la Libertad Sindical, en los siguientes trminos: 1.-Los trabajadores debern gozar de adecuada proteccin contra todo acto de discriminacin tendiente a menoscabar la libertad sindical con relacin a su empleo. 2.-Se deber garantizar: a)la libertad de afiliacin, de no afiliacin y de desafiliacin, sin que ello comprometa el ingreso a un empleo o su continuidad en el mismo; b)evitar despidos o perjuicios que tengan como causa su afiliacin sindical o su participacin en actividades sindicales; c)el derecho a ser representados sindicalmente, conforme a la legislacin, acuerdos y convenciones colectivos de trabajo vigentes en los Estados Parte.. Se garantiza al trabajador de todo acto de obstruccin que provoque el empleador contra el ejercicio de los derechos subjetivos sindicales . Que esa garanta debe proteger al trabajador tanto para ingresar a un empleo como para mantener la estabilidad en el mismo. As, el empleador que violara dichas garantas se encontrara incurso en tpicas Prcticas desleales (Art.53 inc.b), c), y d) de la ley 23.551) y el trabajador afectado podr ejercer la accin sumarsima de amparo ante la justicia del trabajo conforme el art.47 de la ley 23.551. Del mismo modo, no deberan aplicarse las llamadas Clusulas Sindicales comunmente utilizadas en EE.UU como clusulas de exclusin de ingreso o taller cerrado Closed shop por la que el empleador se compromete en el CCT a no admitir en su establecimiento a trabajadores que no estn afiliados al sindicato que la estipul, Union shop o taller sindical por la cual los trabajadores no afiliados deben obligatoriamente afiliarse o pierden el empleo; la de permancia en la afiliacin maintenance of member/ship, donde el empleador se compromete a despedir a quienes durante la vigencia de la convencin colectiva se desafilien del sindicato que la pact. Como reaccin a estas clusulas, los empleadores desataron luego las clusulas Open shop para no permitir la entrada a sus fbricas ni a los sindicatos ni a los obreros sindicalizados.

Se observa que en la Declaracin no fue previsto expresamente el llamado fuero sindical o tutela o garanta de estabilidad, pero en tanto existe la complementacin y armonizacin con nuestro derecho laboral interno, son de aplicacin el artculo 14 bis de la C.N.A. y los arts.40, 48, 50, y 52 de la ley 23.551. As por la Constitucin Nacional: los representantes gremiales gozarn de las garantas necesarias para el cumplimiento de su gestin sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.. Por el artculo 52 de la ley de asociaciones profesionales, Los trabajadores amparados por las garantas previstas en los arts.40, 48, y 50 de la presente ley, no podrn ser despedidos, suspendidos ni con relacin a ellos podr modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolucin judicial previa que los excluya de la garanta, conforme al procedimiento establecido en el art.47. El juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro del plazo de cinco(5) da podr disponer la suspensin de la prestacin laboral con el carcter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. La violacin por parte del empleador de las garantas establecidas en los artculos citados en el prrafo anterior, dar derecho al afectado a demandar judicialmente, por va sumarsima, la reinstalacin en su puesto, con ms los salarios cados durante la tramitacin judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Si se decidiere la reinstalacin, el juez podr aplicar al empleador que no cumpliere con la decisin firme, las disposiciones del art.666 bis del cdigo civil, durante el perodo de vigencia de su estabilidad. El trabajador salvo que se trate de un candidato no electo, podr optar por considerarse extinguido el vnculo laboral en virtud de, la decisin del empleador colocndose en situacin de despido indirecto. en cuyo tendr derecho a percibir, adems de las indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante del tiempo faltante del mandato y el ao de estabilidad posterior, Si el trabajador fuese un candidato no electo tendr derecho a percibir, adems de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al perodo de estabilidad an no agotado, el importe de un ao ms de remuneraciones. La promocin de las acciones por reinstalacin o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los prrafos anteriores interrumpe la prescripcin de las acciones por cobro de indemnizacin y salarios cados all previstas. El curso de la prescripcin comenzar una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos..

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3.- Representacin Sindical y negociacin colectiva de trabajo.

Conforme el artculo 8 de la Declaracin Socio-Laboral, los trabajadores tienen el derecho de constitur las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con las legislaciones nacionales vigentes. Y los Estados Parte se comprometen a asegurar, mediante dispositivos legales, el derecho a la libre asociacin, abstenindose de cualquier injerencia en la creacin y gestin de las organizaciones constituidas, adems de reconocer su legitimidad en la representacin y la defensa de los intereses de sus miembros. De conformidad con la legislacin nacional de la Repblica Argentina, se reconocen como hemos visto a tres tipos de asociaciones gremiales: las no inscriptas, las simplemente inscriptas en un registro especial del Ministerio de Trabajo de la Nacin, y con personera jurdica, y a las inscriptas con personera jurdica y personera gremial por ser las organizaciones ms representativas por su cantidad de afiliados cotizantes.

Con relacin a la Libertad Sindical Colectiva, el artculo 14 bis de la C.N.A. dispone: Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliacin y al arbitraje; el derecho de huelga, y por el artculo 5 de la ley 23.551 Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos: a)determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptado ni aquellos que pudieran inducir a error o confusin; b)determinar su objeto, mbito de representacin personal y de actuacin territorial; c)adoptar el tipo de organizacin que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constitur asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constitudas o desafiliarse; d)formular su programa de accin, y realizar todas las actividades lcitas en defensa del inters de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar dems mediadas legtimas de accin sindical..

Sobre la democracia sindical, el artculo 8 de la misma ley, fija que: Las asociaciones sindicales garantizarn la efectiva democracia interna. Sus estatutos debern garantizar: a)una fluda comunicacin entre los rganos internos de la asociacin y sus afiliados; b)que los delegados a los rganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestin; c)la efectiva participacin de los afiliados en la vida de la asociacin, garantizando la eleccin directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales; d)la representacin de las minoras en los cuerpos deliberativos.. La democracia sindical significa la legitimidad de la representacin de los dirigentes sindicales, el control de su gestin y la responsabilidad frente a los afiliados y la publicidad de los actos que integran la accin sindical. La democracia sindical debe ser interpretada a la luz de los fines de la organizacin gremial, y lo que asegura el ejercicio de la democracia dentro del sindicato es la participacin y el consecuente control de los afiliados sobre su organizacin.

Acerca de la representacin sindical y de las asociaciones sindicales con Personera Gremial, el modelo Argentino se corresponde con el principio de concentracin y la unicidad sindical a diferencia de otros pases, se persigue la fortaleza de la representacin de los intereses profesionales a travs de la organizacin sindical ms representativa de la actividad, rama, oficio, categora o empresa. Toda la legislacin histrica y la vigente han mantenido ese modelo. El artculo 25 de la ley 23.551 dispone: La asociacin que en su mbito territorial y personal de actuacin sea la ms representativa, obtendr personera gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos: a)se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un perodo no menor de seis (6) meses; b)afilie a ms del veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar. La calificacin de ms representativa se atribuir a la asociacin que cuente con mayor nmero promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar En relacin con el desplazamiento o discusin de la personera gremial entre una organizacin que la posee y otra que la pretende, el artculo 28 determina: En caso de que existiera una asociacin sindical de trabajadores con personera gremial, slo podr concederse igual personera a otra asociacin, para actuar en la misma zona y actividad o categora, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un perodo mnimo y continuado de seis (6) meses anteriories a su presentacin, fuere considerablemente superior a la de la asociacin con personera preexistente.. y segn la reglamentacin del decreto-reg.n467/88, se deber superar como mnimo el diez (10%) de afiliados cotizantes. Por el artculo 31 de la ley 23.551 se otorgan derechos exclusivos a la asociacin sindical con personera gremial, de los cules sobresale la de intervenir en negociaciones colectivas. Ello tambin se encuentra abonado por la ley de Convenciones Colectivas de Trabajo n14.250 que en su art.1 comprende su aplicacin solamente para las asociaciones sindicales con personera gremial.

Resulta necesario resaltar que las convenciones colectivas de trabajo suscriptas por la asociacin sindical con personera gremial tienen efectos erga omnes, es decir tanto para los trabajadores afiliados como no afiliados a esa asociacin, y todos los empleadores de la actividad, rama, etc. se obligan por ella, segn su representacin; en cambio si se tratara de convenios subscriptos por asociaciones sin personera gremial, solo seran beneficiarios los afiliados a ella.

La frmula de la asociacin ms representativa, para la defensa del inters colectivo, con exclusividad respecto de las otras, no es por su naturaleza antidemocrtica; lo demuestra su adopcin por la O.I.T. para el nombramiento de los representantes de los trabajadores y de los empleadores como integrantes de la Conferencia General de los miembros (art.3 inc.5 de la Constitucin de la OIT). Ni siquiera lo es que esta calidad lo determine el Estado fundndose, eso s, en pautas absolutamente objetivas y con la posibilidad de que todas las asociaciones puedan impugnar la decisin de este ante el Poder Judicial. En el mbito regional del Mercosur, la Decalaracin Socio-Laboral contiene este principio, cuando se refiere a la aplicacin y seguimiento por de artculo 23 Los Estados Parte debern elaborar, por intermedio de sus Ministros de Trabajo y en consulta a las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores, memorias anuales.." El artculo 10 de la Declaracin, Negociacin colectiva Los empleadores o sus organizaciones o representaciones de trabajadores tienen derecho a negociar y celebrar convenciones y acuerdos colectivos para reglamentar las condiciones de trabajo, de conformidad con las legislaciones y prcticas nacionales., es decir, con las normas vigentes en los pases miembros, que en nuestro caso determinan las leyes de asociaciones profesionales y la de convenciones colectivas de trabajo otorgndo la exclusividad de realizar CCT a las asociaciones sindicales ms representativas, y por lo tanto con personera gremial.

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4.-Contenido de la negociacin colectiva regional.

Tal como lo expresa aqul artculo 10 sobre Negociacin colectiva los trabajadores tienen derecho a negociar y celebrar convenciones y acuerdos para reglamentar condiciones de trabajo. Consideramos que ello es comprensivo de un aspecto, sin duda importante, de la negociacin colectiva, pero no podemos dejar de lado la posibilidad de que las asociaciones sindicales con personera gremial, suscriban convenios con clusulas salariales, y de categoras profesionales que promocionen la capacitacin de los trabajadores con sistemas de formacin profesional y conjuguen la elevacin del nivel remuneratorio con la mayor capacidad, eficiencia y antigedad en el trabajo. Ello evitara del mismo modo, el Dumping salarial a la baja, relacionado con el trabajo precario, en negro, indocumentado, y el desempleo. Este aspecto de la negociacin, se relaciona paralelamente, con el aumento de ganancias de las empresas del Mercosur, que se asocian para conquistar un mercado de mayor consumo, as como de la exportacin de productos extrazona a mercados como la Unin Europea, Asia, Africa, etc. Viene al caso destacar, que en materia de salarios el art.14 bis de la C.N.A. dispone que las leyes asegurarn al trabajador retribucin justa y salario mnimo vital mvil, igual remuneracin por igual tarea y participacin en las ganancias de las empresas, con control de la produccin y colaboracin en la direccin.. Hay que recordar que por medio de las CCT se fijan los salarios profesionales, a diferencia del salario mnimo vital que es fijado legalmente, o por instituciones pblicas autrquicas tripartitas, como el Consejo del Salario Mnimo. Y el salario profesional no tiene porqu coincidir con el salario mnimo, sino por el contrario, elevar su monto fruto de la negociacin y como consecuencia de las mayores ganancias de los empleadores.

Cuando afirmamos que soplan nuevos vientos, en este siglo XXI, reconocemos que el modelo neoliberal ha comenzado su cada, y la visin economicista sobre los costos laborales se encuentra en su ocaso. Por ello, desde el Mercosur, se dan las condiciones para equilibrar las relaciones laborales y vertebrar un sistema de negociacin colectiva que recupere conquistas antes arrebatadas y avance hacia la mayor participacin de los trabajadores en el producto bruto interno regional.

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5.-Conclusiones.

<![if !supportLists]>1. <![endif]>Reconocemos la importancia de la sancin de la Declaracin Socio-Laboral del Mercosur como un sinttico cdigo abarcativo del Derecho Individual y Colectivo Laboral, as como de Seguridad Social. Que el cumplimiento de sus normas entre los pases miembros y asociados implica una obligacin tanto para sus gobiernos en el contralor como para los empresarios y los trabajadores y sus organizaciones sindicales.

<![if !supportLists]>2. <![endif]>Que se advierte sobre la necesidad de un cambio de enfoque sobre las relaciones de integracin desde lo economicista hacia lo social apuntando al desarrollo pleno, con justicia social, de los pueblos de la regin.

<![if !supportLists]>3. <![endif]>Que en el desarrollo de las negociaciones colectivas de trabajo se integren en el contenido de las mismas, tanto la regulacin de mejores condiciones de trabajo, como la elevacin de los salario profesionales evitndo el dumping salarial a la baja.

<![if !supportEmptyParas]><![endif]>

Bibliografa

<![if !supportLists]>1. <![endif]>Rodolfo A.Npoli. Desarrollo, Integracin y Derecho del Trabajo Estudio esquemtico para Amrica Latina. Ed.Astrea, 1972.

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