08 de Julio de 2026
Edición 7491 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/07/2026
Diario Judicial

Obstáculos para la uniformación del derecho societario en el marco del Mercosur.
El art. 30 l.s..

 
DEROGACIN DEL ART

Debe derogarse el art. 30 de la ley 19.550 a los fines de impedir que se constituya en un obstculo en la tarea de armonizacin de la legislacin societaria de los pases firmantes del Tratado de Asuncin.


Antecedentes.

La lectura de la exposicin de motivos de la ley 19.550, en lo referido a la capacidad de las sociedades para ser socias, permite advertir que se tuvieron particularmente en cuenta, las disposiciones contenidas en los arts. 32, 33 y 35 del Cdigo Civil, as como el alcance del art. 2 de la propia ley y los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales nacionales y de derecho continental de formacin similar al nuestro.

Y tambin puede observarse que el resultado de la compleja consideracin, ha sido el art. 30, que limita la capacidad de las sociedades annimas y en comandita por acciones para formar sociedad con otros tipos.

Verdaderamente, la consideracin ha resultado intrincada ya que, ni de las disposiciones del Cdigo Civil que se mencionan, ni del propio art. 2 de la ley pueden extraerse con claridad las razones de la previsin, segn ya lo ha advertido la doctrina<![if !supportFootnotes]>[1]<![endif]>.

En realidad, los motivos de la restriccin, han sido explicados ms claramente por Halperin en los siguientes trminos<![if !supportFootnotes]>[2]<![endif]>:

La posibilidad de que las sociedades por acciones formen parte de sociedades de inters podra producir el sustraimiento del control de la administracin social por los accionistas respecto de la sociedad de inters de la que no son socios.

Adems, alterara el rgimen legal de la fiscalizacin de la administracin, puesto que a la Sindicatura slo se le presentara el resultado de la explotacin de la sociedad en la que se participa.

La quiebra de la sociedad importara la de la sociedad por acciones con todas las consecuencias que de ello se derivaran.

Representara un medio para eludir la fiscalizacin estatal, desviando la actividad que se desea evadir al control de sociedades como la de inters no sometidas a la fiscalizacin del art. 299.

La refutacin de tales argumentaciones provino de diversos sectores de la doctrina quienes sostuvieron que la proteccin del accionista y su falta de injerencia en una eventual quiebra de la sociedad participada no es supuesto que pueda presentarse siendo aquella una sociedad de responsabilidad limitada; que idntica proteccin debera prodigarse al socio de sociedad por cuotas o por partes de inters y que la misma imposibilidad del accionista de controlar la administracin del ente del cual se participa exhibe el socio de sociedad por partes de inters<![if !supportFootnotes]>[3]<![endif]>.

Tambin se ha sealado que la limitacin anotada importa un serio obstculo para la radicacin de empresas inversoras<![if !supportFootnotes]>[4]<![endif]> y que la previsin ha sido una de las que mayores obstculos prcticos ha creado, dentro de la estructura de la ley de sociedades, para el normal desenvolvimiento de la vida societaria<![if !supportFootnotes]>[5]<![endif]>.

No pueden dejar de anotarse, por lo dems, los conflictos derivados de la interpretacin del propio texto de la previsin; que han dividido a quienes sostienen que los tipos comprendidos por la veda son todos, incluidos los no regidos por la ley de sociedades y hasta las accidentales o en participacin<![if !supportFootnotes]>[6]<![endif]>, de aquellos que piensan que las incapacidades deben interpretarse restrictivamente y que no hay razones para incluir en la veda a las sociedades del Cdigo Civil, del Cdigo de Minera o las figuras asociativas<![if !supportFootnotes]>[7]<![endif]>

Recogiendo tales inquietudes, el anteproyecto de reforma de la ley 19.550, elaborado por la Comisin creada por resolucin MJDH ha propuesto eliminar definitivamente la prohibicin al suplantar el texto actual por el siguiente: Las sociedades pueden formar parte de sociedades del mismo tipo o de otro aun cuando difieran los regmenes de responsabilidad de sus socios...<![if !supportFootnotes]>[8]<![endif]>

<![if !supportEmptyParas]><![endif]>

La situacin en los pases del Mercado Comn del Sur. Necesidad de armonizar la legislacin societaria.

Los cuatro pases signantes del Mercado Comn del Sur exhiben, entre otros rasgos comunes, similares regulaciones respecto de la sociedad annima.

En todos ellos, y por sus especiales caractersticas, este tipo societario es el ms frecuente a la hora de dar forma a las estructuras empresarias.

Sin embargo, ni en el Cdigo Civil de Paraguay, ni en la ley 6.404 de Brasil, ni en la ley Uruguaya n 16.060, existen limitaciones como la que terminamos de mencionar.

Vale ello decir que en ninguno de los pases signatarios del Tratado de Asuncin se ha previsto incapacidad alguna para que las sociedades por acciones resulten socias de otras sociedades que no lo sean.

De tal forma, puede advertirse que tal circunstancia constituye una contradiccin evidente entre el sistema nacional y el de los pases socios, que se erigir en una dificultad a la hora de procurar correspondencias entre los diversos regmenes en el proyectado menester de unificar la legislacin.

El acuerdo del Mercosur tiene por finalidad explcita la ampliacin de las actuales dimensiones de los mercados nacionales de los socios, a travs de la integracin; objetivo que pretende alcanzarse mediante el ...ms eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservacin del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexiones fsicas, la coordinacin de las polticas macroeconmicas y la complementacin de los diferentes sectores de la economa, con base en los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio....

Resulta evidente que el intenso trfico comercial entre los cuatro estados y la constitucin del mercado comn, torna imprescindible la coordinacin normativa para que las personas jurdicas nativas de cualquiera de los pases miembros acten en territorio extranjero en condiciones que les otorguen seguridad jurdica y eficacia normativa a la forma bajo la cual se constituyeron y actan en sus pases de origen.

Las regulaciones existentes hasta este momento en tanto meros mecanismos ordinarios de resolucin de conflictos de derecho internacional, no abastecen las necesidades que se derivarn seguramente del progresivo afianzamiento de las relaciones multilaterales.

Se encuentra entonces, fuera de duda, que este proceso de integracin tiene por base de sustentacin la coordinacin de sus sistemas legislativos para que sin perder sus caractersticas peculiares, se integren concordantemente para brindar cobertura apropiada al funcionamiento coincidente de las respectivas economas.

La propuesta no es original desde la perspectiva de la unificacin legislativa en los mercados comunes.

Luego de ms de treinta aos, ha sido aprobado por el reglamento CE N 2157/2001 y complementado por la directiva CE N 2001/86, el estatuto de la Sociedad Annima Europea (Societas Europaea - S.E.) que entrar en vigencia el 8 de octubre del ao 2004 <![if !supportFootnotes]>[9]<![endif]>.

La aprobacin de los dos instrumentos comunitarios mencionados tuvo lugar el 8 de octubre de 2001, crendose, finalmente, el estatuto de un tipo societario nico, impuesto a los Estados miembros de la Unin Europea (UE), en forma obligatoria y directa, por medio de un reglamento comunitario. Este nuevo tipo societario europeo, que adopta la forma de la sociedad annima, se presenta como un estatuto alternativo y facultativo para las empresas que operan en la Unin Europea, las que podrn libremente adoptarlo. Si bien la S.E. a crearse estar sometida a la jurisdiccin nacional del Estado miembro donde estuviera registrada, se le aplicar el ordenamiento comunitario especfico y, slo subsidiariamente, las legislaciones nacionales.

Esta idea ya haba sido plasmada por los firmantes del Tratado de Asuncin cuando, en el captulo primero, referido a los Propsitos, principios e instrumentos, se sostuvo que el Mercado Comn implica: El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las reas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integracin (art. 1).

Sin embargo, la pretendida armonizacin encontrar como primer obstculo aquellas previsiones divergentes en las cuatro legislaciones que, por razones histricas o idiosincrsicas resulte complejo remover.

El trado es un caso paradigmtico toda vez que las razones que han inspirado la limitacin del art. 30 L.S. no resultan fundadas ni conducentes.

Por el contrario, su mantenimiento adems de constituirse en un serio obstculo al desarrollo empresario y al desenvolvimiento de la vida societaria<![if !supportFootnotes]>[10]<![endif]>, se constituir seguramente en un bice de envergadura a la hora de legislar sobre la capacidad de las sociedades para formar parte de otras. Y es sabido que ello forma parte trascendente en el captulo de los agrupamientos societarios, base del crecimiento econmico y el desarrollo del intercambio comercial.

De la forma que se viene sealando, propiciamos la derogacin del art. 30 de la ley de sociedades a los fines de viabilizar la armonizacin de la legislacin societaria de los pases miembros del Mercado Comn del sur.

<![if !supportFootnotes]>

<![endif]>

<![if !supportFootnotes]>[1]<![endif]> Vern, Alberto Vctor; Sociedades Comerciales, Tomo I, pg. 235, Editorial Astrea.

<![if !supportFootnotes]>[2]<![endif]> Halperin, Isaac; Sociedades Annimas, p. 669.

<![if !supportFootnotes]>[3]<![endif]> Nissen, Ricardo Augusto; Ley de Sociedades Comerciales, Tomo 1, pg. 308, Ed. Abaco.

<![if !supportFootnotes]>[4]<![endif]> Di Leo, Orfilia; en ponencia presentada en el XXXIII Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires realizado en Azul, Mayo de 2001.

<![if !supportFootnotes]>[5]<![endif]> Cabanellas de las Cuevas, Guillermo; Derecho Societario, Parte general, Tomo 2, pg. 198, Ed. Heliasta S.R.L..

<![if !supportFootnotes]>[6]<![endif]> Cabanellas de las Cuevas, Guillermo; Derecho Societario, ibdem.

<![if !supportFootnotes]>[7]<![endif]> Le Pera, Sergio; Joint Venture y Sociedad, pg. 192 (Buenos Aires, 1984).

<![if !supportFootnotes]>[8]<![endif]> Comisin creada por resolucin MJDH integrada, entre otros por Jaime Luis Anaya, Julio Csar Otaegui, Salvador Daro Bergel y Ral Anbal Etcheverry.

<![if !supportFootnotes]>[9]<![endif]> Duprat, Diego; La Societas Europea, en Revista de las Sociedades y Concursos n 18, pg. 47, Ed. Ad-Hoc. Ver tambin: Velasco San Pedro, Luis Antonio; La nueva sociedad annima europea. ltimo hito del derecho de sociedades de la UE, en Rev. del Derecho Comercial y las Obligaciones, n 199, pg. 485, Ed. Lexis Nexis.

<![if !supportFootnotes]>[10]<![endif]> Cabanellas de las Cuevas, Guillermo; ob. cit..

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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