08 de Julio de 2026
Edición 7491 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/07/2026
Diario Judicial

Propuesta para la creación del un marco normativo societario del Mercosur

 
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1. - Visin sobre el actual estado de evolucin del MERCOSUR

El Tratado de Asuncin celebrado el 26 de marzo de 1991<![if !supportFootnotes]>[1]<![endif]> tiene como fin expreso la conformacin de un MERCADO COMUN; no obstante hasta el presente no se ha logrado el cumplimiento de esa meta en su totalidad.

Existen quienes piensan que el MERCOSUR por el momento no pasa de ser una Unin Tarifaria y que el verdadero MERCADO COMUN todava no se ha logrado.

Esa conclusin parece avalada por el resultado de comparar la actual fisonoma del MERSOSUR con el concepto mercado comn que nos da el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea: Fusin de los mercados nacionales en un mercado nico que funcione en las condiciones ms similares posibles a las de un verdadero mercado interior<![if !supportFootnotes]>[2]<![endif]>.

No parece que por el momento esta situacin se presente de forma cabal en el MERCOSUR. Es evidente la presencia de cupos y barreras para-arancelarias<![if !supportFootnotes]>[3]<![endif]> que desvirtan un mercado comn en los trminos arriba definidos.

Ello resulta corroborado si comparamos las actuales caractersticas del MERCOSUR con los diferentes estadios que se pueden presentar en un proceso de integracin y que por lo general se conceptual izan de la siguiente forma:

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<![if !supportLists]> <![endif]>Zona de Libre Comercio: Es el grado menos intenso de la integracin. Consiste en establecer un territorio formado por los estados Parte, dentro del cual se suprimen todos los obstculos de cualquier naturaleza (impositivos, tcnicos burocrticos, para-arancelarios, cupos), que de alguna manera se opongan, impidan u obstaculicen la libre circulacin de los bienes y servicios. Este modelo no slo elimina las barreras antes mencionadas, sino que tambin prohbe la creacin de nuevos aranceles, cupos o restricciones de cualquier clase para la circulacin de los bienes y servicio dentro de la Zona.<![if !supportFootnotes]>[4]<![endif]> En lo que se refiere al comercio fuera de la ZONA, cada Estado mantiene su potestad tributaria. Es bsicamente la configuracin del NAFTA (North American Free Agreement o Tratado de Libre Comercio de Amrica del Norte Vigente desde el 1 de enero de 1991).

<![if !supportEmptyParas]><![endif]>

<![if !supportLists]> <![endif]>Unin Tarifaria: La situacin que presenta la Zona de Libre Comercio, es complementada con un arancel externo comn, acordado por los Estados Parte. Tambin implica la determinacin de una poltica coordinada en materia de importaciones y exportaciones, la que es llevada a cabo por un organismo comunitario.

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<![if !supportLists]> <![endif]>Unin Aduanera: La Unin Aduanera tiene lugar, cuando a los factores que caracterizan a la Unin Tarifaria se le suma la recaudacin comunitaria. Esto significa que el producido total de los aranceles de importacin y exportacin percibidos por todas las aduanas de los estados miembros se vuelcan a un pozo comn. Luego los fondos se distribuyen segn un criterio acordado (vg. lugar de destino final o lugar de inicio de la exportacin).

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<![if !supportLists]> <![endif]>Mercado Comn: Adems de las caractersticas propias de la Unin Aduanera, el Mercado Comn requiere la libre circulacin de todos los factores de la produccin: bienes, servicios, trabajo y capital. Como se mencionara ms arriba el T.J.C.E. lo defini como la fusin de los estados nacionales en un mercado nico que funcione en condiciones lo ms asimilables posibles a las de un verdadero mercado interior. Se trata de un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulacin de personas, mercaderas, servicios y capitales est garantizada por el tratado fundacional.<![if !supportFootnotes]>[5]<![endif]>

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<![if !supportLists]> <![endif]>Comunidad Econmica: Cuando a las condiciones de un Mercado Comn se le aplica la unificacin de las polticas macroeconmicas de todos los Estados Parte, nos encontramos con una Comunidad Econmica. Esto exige la delegacin de las polticas comerciales, financieras, de servicios y de transportes, en organismos comunitarios; en lo sucesivo no sern determinadas por los organismos estaduales.

<![if !supportEmptyParas]><![endif]>

<![if !supportLists]> <![endif]>Unin Monetaria: Esto tiene lugar cuando dentro del marco de una Comunidad Econmica, se introduce la utilizacin de una moneda nica, con la creacin de un Banco Central Comunitario. Entre sus funciones est la emisin de la moneda y establecer el tipo de cambio<![if !supportFootnotes]>[6]<![endif]>.

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La confrontacin del MERCOSUR en su situacin actual con los diferentes modelos, que bien pueden ser etapas del fenmeno de la integracin de los Estados, nos indica que resta un largo camino para la plena vigencia de un verdadero Mercado Comn.

Los agentes econmicos que deben transitar ese camino requieren que se les facilite su desenvolvimiento, se simplifiquen normas, se eviten conflictos de leyes y demandan asimismo en orden a la seguridad de sus transacciones que en lo posible se construya un rgimen del derecho comercial lo ms uniforme posible.

Frente a esa exigencia que demanda la celeridad y la seguridad de los negocios, cabe advertir que cuando se trata de unificar normas del derecho privado de diferentes Estados, debe actuarse con mucha precaucin. Esto es as porque una alteracin de un rgimen nacional en orden a la unificacin del derecho de los distintos Estados Miembros de una regin, puede provocar graves desarticulaciones del sistema jurdico interno.

Es bueno recordar que para que un modelo de integracin, en este caso el de un Mercado Comn funcione correctamente, no es imprescindible que se eliminen todas las diferencias<![if !supportFootnotes]>[7]<![endif]>. No obstante, y como se expondr ms abajo, la unidad de rgimen jurdico reporta importantes ventajas.

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2.- El reconocimiento de las sociedades comerciales en el MERCOSUR

En cuanto al reconocimiento de la personalidad jurdica por los Estados Partes, respecto de las sociedades comerciales constituidas dentro del MERCOSUR, no existen mayores inconvenientes, sin perjuicio de que la remisin a lex societatis sea diversa.

Esquemticamente la situacin es la siguiente:

<![if !supportLists]> <![endif]>Argentina y Uruguay consideran a la ley del lugar de constitucin y accesoriamente la ley del domicilio. No se requieren registracin para actos aislados.

<![if !supportLists]> <![endif]>Paraguay considera la ley del domicilio.

<![if !supportLists]> <![endif]>Brasil considera la ley del lugar de constitucin, pero acumula la sede de su administracin en territorio brasileo para que goce de su nacionalidad (Decreto Ley 2627/40 art.60, no derogado por la ley 6704/76). La ley expresa Son nacionales las sociedades organizadas de conformidad a la ley brasilera y que tengan en el pas la sede de su administracin (art.60 Decreto 2627/40). Toda sociedad extranjera, cualquiera sea su objeto, requiere autorizacin del gobierno federal para actuar en el Brasil (Idem art.64). El gobierno federal puede negar la autorizacin, en general, si la sociedad no satisface las condiciones econmicas, financieras o jurdicas especificadas en la ley, o cuando su creacin sea contraria a los intereses de la economa nacional. Se advierte que se no se trata de algo similar a nuestra inscripcin en el Registro Pblico de Comercio.

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Cabe concluir que el establecimiento de modo principal en un Estado Parte diverso de aqul de su constitucin, conlleva el cumplimiento de recaudos ms o menos exigentes en el Estado Receptor y en el caso de Brasil autorizacin del Gobierno Federal.

Sin perjuicio de esto ltimo es necesario resaltar que la Convencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Comerciales de 1979 viene a solucionar los problemas de reconocimiento.

La Convencin establece:

<![if !supportEmptyParas]><![endif]>

- Lex societatis = ley del lugar de constitucin

- Reconocimiento de pleno derecho de la sociedad constituida en un Estado Parte

- Aplicacin de la ley local al ejercicio directo o indirecto de actos comprendidos en el objeto social

<![if !supportEmptyParas]><![endif]>

Estas pautas brindadas por la Convencin mencionada, no revisten carcter de normas comunitarias sino materia propia del derecho internacional.<![if !supportFootnotes]>[8]<![endif]>

Por ello, si bien constituye un importante paso en el camino tendiente a facilitar el desenvolvimiento de las sociedades en la regin, no reporta las ventajas propias de la norma comunitaria.

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3.- El rgimen de las sociedades comerciales y los grupos econmicos.

Tal vez resulte una tarea imposible la de sistematizar el rgimen de las sociedades comerciales y los grupos econmicos del MERCOSUR en la reducida extensin permitida para este trabajo.

Adelanto y doy por sabido que existen diferencias en la legislacin societaria de los Estados Partes como as tambin en la normativa referida a los grupos econmicos en sus diversas manifestaciones<![if !supportFootnotes]>[9]<![endif]>.

Es cierto que en algunos aspectos esas diferencias pueden no ser sustanciales aunque en ciertos casos se presentan situaciones verdaderamente dismiles. Al slo efecto de poner de manifiesto la relevancia de la cuestin, cabe mencionar algunas de aquellas diferencias.

Entre las ms notables diferencias que surgen de confrontar las legislaciones societarias de los Estados Partes, debera mencionarse que si bien en todos los casos se requiere la existencia de dos o ms socios para constituir una sociedad, en el Uruguay el Decreto 335/990 art.10- establece que el capital accionario puede pertenecer a una sola persona fsica o jurdica.

Otras diferencias estn dadas por la clase de instrumento mediante los cuales pueden constituirse, variando ello incluso de acuerdo al tipo de sociedad. As en las annimas Argentina y Paraguay solo admiten el instrumento pblico, en tanto Brasil admite el acta de asamblea en la suscripcin particular; Uruguay permite la escritura pblica o privada.

En el mismo tipo de sociedad mencionado se ve una marcada diferencia en la suscripcin del capital que en la Argentina, Brasil y Paraguay debe ser en su totalidad, en tanto Uruguay admite que lo sea como mnimo de un 50%.

Otro tanto ocurre con la integracin de los aportes en dinero; Argentina y Paraguay con el 25%; Brasil 10%; Uruguay 25%, pero debe tenerse en cuenta que la suscripcin puede serlo por slo el 50%, por lo cual si la suscripcin no es total, el porcentaje mnimo de integracin en funcin de la totalidad del capital social, puede ser proporcionalmente inferior.

En cuanto al plazo de duracin la Argentina y el Paraguay exigen su determinacin, lo cual no ocurre en Brasil y Uruguay.

Una nota importante es la exigencia de la Repblica Federativa del Brasil en cuanto a las sociedades extranjeras, las que requieren autorizacin del Gobierno Federal para poder funcionar en su territorio, situacin que no se advierte en las restantes legislaciones.

Sistematizando de alguna forma y limitando el estudio al tipo Sociedad Annima, como referente de mayor gravitacin, cabra marcar la presencia de diferencias en los siguientes aspectos:

<![if !supportEmptyParas]><![endif]>

Constitucin:

Modalidades y forma

Contenido y plazo de duracin

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Capital social:

Suscripcin e integracin

Exigencia de capital mnimo

Tipos de accin segn forma de transmisin

Acciones de voto plural

Reglamentacin del derecho de preferencia

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Administracin y Representacin:

Consejo de Administracin y Directorio (Brasil)

Directorio o administrador (Uruguay)

Directorio (Argentina y Paraguay)

Rgimen de domicilio de los directores

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Asambleas:

Convocataria

Representacin de accionistas

Accionistas del exterior

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Fiscalizacin interna:

Obligatoriedad y conformacin de rganos

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Fiscalizacin externa:

Alcance a las sociedades cerradas

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En el mbito de los grupos econmicos, se puede sealar que en la Repblica Argentina las Uniones Transitorias de Empresas y las Agrupaciones de Colaboracin Empresaria carecen de personalidad jurdica, al igual que ocurre en Brasil y en el Uruguay con los Consorcios; sin embargo en este ltimo pas se reconoce personalidad a los Grupos de Inters Econmico (Ley 16.060).

Basta lo expuesto para reflejar las numerosas diferencias que presentan las legislaciones de los Estados Partes tanto en materia societaria como en lo referido a los contratos asociativos de colaboracin empresaria.

Como se mencionara ms arriba, la Convencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Comerciales constituye un avance importante en orden al desenvolvimiento de las mismas. No obstante, este gran paso, no elimina los inconvenientes que representan para los operadores comerciales y jurdicos, la vigencia de una diversidad de regmenes jurdicos aplicables a sus sociedades o a los grupos econmicos que conforman.

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4. - La alternativa de la norma comunitaria.

Tratar de armonizar las legislaciones nacionales sobre los aspectos arriba mencionados, trabajando desde las distintas normas estaduales, me parece una misin con resultados altamente improbables. Ello es as porque que existen resistencias a cambiar lo propio, sea del Estado que sea, por lo extrao.

Diferente puede ser la suerte si se intenta el camino a travs del derecho comunitario, puesto que no ser el derecho de ningn Estado en particular sino el de toda la Comunidad del MERCOSUR.

La armonizacin de las legislaciones nacionales puede demandar un enorme esfuerzo sujeto a imprevistos cambios unilaterales por cualquiera de los Estados; as lo que demande tal vez aos de trabajo podr quedar desarticulado de la noche para la maana.

La norma comunitaria de vigencia inmediata en los rdenes nacionales, no puede ser modificada unilateralmente, porque se trata de un orden jurdico autnomo<![if !supportFootnotes]>[10]<![endif]>, que tiene como piedra angular el Tratado Fundacional, en nuestro caso el Tratado de Asuncin suscripto el 26 de marzo de 1991<![if !supportFootnotes]>[11]<![endif]>

Considero que recurrir al rgimen comunitario en la tarea de la integracin regional constituye una herramienta insustituible, que tiende a asegurar los esfuerzos que se realicen en orden a unificar el derecho, como recurso tcnico del desarrollo.

El proceso de creacin del derecho comunitario en lo que hace a la legislacin comercial y en particular a la societaria, en el mbito del MERCOSUR, puede hallar sustento en el Art. 1 ltimo prrafo del Tratado de Asuncin<![if !supportFootnotes]>[12]<![endif]>. All los Estados Partes plasmaron su compromiso de armonizar sus legislaciones en las reas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integracin.

Ello no obstante se advierte que ninguno de los Sub-Grupos de Trabajo del Grupo Mercado Comn, que fueron creados por el Anexo V del Tratado de Asuncin, contempla en forma expresa la unificacin de la legislacin en materia de sociedades comerciales, ni la creacin de una norma comunitaria sobre el tema.

Sin embargo entiendo que ello no constituye un obstculo y que la tarea propuesta es compatible con el Art. 1, puesto que resulta conforme al espritu del Tratado en s mismo: lograr el fortalecimiento del proceso de integracin.

Por el momento carecemos en el orden comunitario de un rgano legislativo que pueda sancionar una norma como la propuesta. Se advierte en este punto una clara desventaja frente al panorama que ofrece la Unin Europea, cuyo Parlamento sancion dos normas societarias con vigencia comunitaria, aunque como alternativa a los ordenamientos nacionales<![if !supportFootnotes]>[13]<![endif]>.

No obstante ello considero que los rganos del MERCOSUR estn facultados para trabajar en la elaboracin de una norma societaria comunitaria, que regule uno o ms tipos societarios. Esto es as porque tal actividad no slo es compatible con el espritu del ya citado Art. 1 del Tratado Fundacional, sino que tiende a facilitar la real integracin a travs del Mercado Comn que los Estados Partes se han obligado a conformar.

Es previsible que ese Proyecto que elaboren los rganos comunitarios deba ser aprobado por un Convenio o Tratado que celebren las partes al efecto, que otorgue a dicha norma jerarqua comunitaria pese a que estrictamente se tratara de una norma internacional.

Ese rgimen comunitario se puede delinear bajo dos alternativas, bien distintas.

Una de ellas, es la creacin de una norma societaria que desplace a las normas nacionales, concepcin que por el momento parece muy poco probable, o bien que conviva con los regmenes locales, tal como ocurre en la Unin Europea.

Esta ltima posibilidad tiene la ventaja que el operador econmico que prevea que su sociedad o el grupo que conforma, tendr actuacin transnacional, podr optar por esta alternativa. De esta forma tendr asegurado que su tipo societario ser bien conocido en cualquiera de los Estados Partes, lo cual facilitar notablemente su desenvolvimiento dentro del MERCOSUR aunque no sea el Estado en que se constituy.

Es por ello que siguiendo una lnea de pensamiento que ya he planteado en las VIII Jornadas Rioplatenses de Derecho<![if !supportFootnotes]>[14]<![endif]>, propongo la creacin de un Tipo Societario MERCOSUR y de igual forma que se incluya un captulo referido a Modalidades de la Colaboracin Empresaria<![if !supportFootnotes]>[15]<![endif]>

Las principales ventajas del T.S.M. seran las siguientes:

Facilidad de reconocimiento en cualquier Estado Parte

Carcter optativo frente a la sociedad nacional

Rgimen integrado de constitucin

Facilidad de conocimiento para los operadores comerciales y jurdicos; autoridades administrativas y judiciales

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5. - Los Estatutos de empresas binacionales: un recurso posible aunque insuficiente.

Los Estatutos para la creacin de Empresas Binacionales que se originaron por va convencional entre nuestro pas y el Brasil por un lado y con el Paraguay por otro, no tuvieron por finalidad la creacin de un rgimen societario propio, sino destrabar el desenvolvimiento de empresas, que bajo diferentes formas jurdicas, manifestaran inters en actuar en los Estados Partes.

Constituyen por cierto un importante antecedente regional referido a la posibilidad de crear por va convencional una norma con alcances comunitarios<![if !supportFootnotes]>[16]<![endif]>, aunque estrictamente no sea derecho comunitario por no provenir de un rgano que reviste tal carcter.

Las razones por las cuales la Empresa Binacional Argentino Brasilea no constituye un tipo societario sino un rgimen de igualdad de trato para sociedades que, habindose constituido en uno de los Estados signatarios y bajo las leyes respectivas, tenga actuacin o pretenda tenerla tambin en el otro Estado, resultan de los claros trminos transcriptos, en cuanto se hace referencia a sociedades constituidas en cualquiera de los dos Estados.

En ninguna parte del Estatuto<![if !supportFootnotes]>[17]<![endif]> se confiere a la sociedad un carcter binacional, manteniendo su sujecin a la ley del lugar de respectiva constitucin.<![if !supportFootnotes]>[18]<![endif]>

Esta apreciacin que puede no llamar la atencin, respecto a lo que se entiende como doctrina clsica argentina sobre la nacionalidad de las sociedades, s tiene gran importancia para la legislacin del Brasil, la cual exige para las sociedades extranjeras expresa autorizacin del Gobierno Federal para que puedan desarrollar actividades en su territorio. Existe una notable diferencia en este punto ya que no se trata de una mera registracin sino de una autorizacin.<![if !supportFootnotes]>[19]<![endif]>

Las pesadas exigencias del Estatuto Binacional Argentino Brasileo<![if !supportFootnotes]>[20]<![endif]> motivaron que el mismo no se haya convertido en una herramienta eficaz en la tarea de la integracin regional.

Pese a ello merece destacarse tanto el esfuerzo intentado como el valioso antecedente que significa en el trnsito hacia la regulacin de la actividad empresaria en la Regin del MERCOSUR.

6. - Aspectos centrales que deber prever el Tipos Societario MERCOSUR

Sin duda son muy numerosos los aspectos contenidos en un tipo legal de segundo grado.<![if !supportFootnotes]>[21]<![endif]> Entre ellos el T.S.M. deber considerar:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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