El juez Roberto Gallardo, titular del Juzgado de 1ra Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 1, ordenó al GCBA garantizar cama, alimentación, cuidados básicos y rehabilitación integral, y —si no hubiera cupo en el sistema público— cubrir el costo total en un centro privado equivalente.
La medida cautelar innovativa fue dictada durante la feria judicial ordenando la internación urgente como “dispositivo hospitalario para vivienda y rehabilitación”, enlazando salud integral con condiciones materiales de vida (incluida vivienda), con base en la Constitución de la CABA y ley 153.
La sentencia valora la vulnerabilidad extrema, la situación de calle, la discapacidad, y la falta de adherencia terapéutica por imposibilidad material, y asistencia comunitaria. El Poder Judicial exige “garantías mínimas indispensables” en extrema vulnerabilidad y rechaza respuestas meramente transitorias como política final.
En este sentido, el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó una medida cautelar[1] que, por su contenido y por el contexto en que se adopta —con habilitación de días y horas inhábiles— vuelve a colocar en el centro del debate una verdad incómoda, cuando la institucionalidad llega tarde, la intemperie se transforma en daño. En la causa iniciada por JGR, con el patrocinio letrado de la Rosa María Oller López, se solicitó que el GCBA garantizara en forma inmediata, continua e integral prestaciones de salud y rehabilitación acordes a una discapacidad neurológica y motora grave, incluyendo internación y cobertura completa.
Pero el caso no se agota en la “prestación médica”. La pretensión cautelar —y la decisión judicial— se ubican en ese punto donde el derecho deja de ser retórica, la salud sin techo es, muchas veces, una promesa imposible.
La vulnerabilidad como dato jurídico, no como adjetivo. El expediente describe a una persona con discapacidad acreditada, con secuelas neurológicas graves como consecuencia de un accidente cerebro vascular (ACV), con movilidad reducida y necesidades de rehabilitación integral, que duerme en los alrededores de hospitales y sobrevive gracias a redes solidarias (Cáritas, voluntarias del Hospital Piñero y comunidad hospitalaria), que incluso le costean transitoriamente un cuarto de hotel.
En un pasaje que debería interpelar a cualquier operador del sistema, se expone que la adherencia a tratamientos es “escasa” no por desinterés, sino por imposibilidad material, por imposibilidad de traslados, por no poder acceder a la medicación, o bien asistir regularmente a controles ni sostener rutinas básicas, encontrándose en extrema vulnerabilidad socioeconómica, habitacional y sanitaria.
A ello se suma la constatación médica, un certificado emitido por neurólogo tratante en diciembre de 2025 que da cuenta de secuelas crónicas, epilepsia, graves trastornos de la marcha y movilidad, y la necesidad urgente de rehabilitación neurológica integral en modalidad de internación, con terapias intensivas y “entorno habitacional protegido”.
El silencio administrativo y el tiempo se presentan así como factor de daño. La decisión judicial también exhibe una dimensión estructural, la inacción. Consta en el expediente que el 23/12/2025 se corrió traslado al GCBA para que se expidiera y practicara evaluación; pese a estar anoticiado y contar con datos de contacto, no contestó, no se presentó, y aun luego de un requerimiento posterior mantuvo silencio.
En este tipo de litigios, el tiempo no es un dato neutro, es el terreno donde la omisión estatal se convierte en peligro concreto. La medida cautelar, entonces, no “anticipa sentencia” por capricho, evita que la espera sea la forma más cruel de denegación de justicia.
La resolución formaliza el encuadre jurídico, la salud integral, la discapacidad y las condiciones de vida. El juez subraya que la Constitución de la CABA y la ley 153 garantizan el derecho a la salud integral, “directamente vinculada” a necesidades de alimentación y vivienda, entre otras. Esa frase es mucho más que una cita normativa, fija el criterio de lectura del caso, y rompe la falsa dicotomía entre “salud” y “hábitat”.
Estas decisiones nos recuerdan que el derecho a la vivienda digna y a la salud no son compartimentos estancos, son garantías de vida. La vida, en su sentido más concreto: poder dormir sin miedo, conservar medicación, comer, higienizarse, rehabilitarse, y sostener el cuerpo —y el proyecto de vida— sin que la intemperie actúe como sentencia.La Ley 3.706 considera que los paradores no constituyen una alternativa habitacional (son parte del concepto de “situación de calle”) y, con cita del voto del ministro Petracchi, se los caracteriza como soluciones contingentes sin estabilidad suficiente para tutelar adecuadamente a personas vulnerables.
A su vez, la discapacidad del actor activa un plexo de tutela reforzada (leyes nacionales 22.431 y 24.901, y ley local 447), orientado a garantizar atención integral, rehabilitación, integración y equiparación de oportunidades.
La decisión ordena la internación inmediata y la cobertura total, con alternativa de internación privada si el sistema público no responde, a cargo del GCBA. Así pues, la cautelar ordena al GCBA disponer de forma inmediata la internación en el Instituto de Rehabilitación Psicofísica (I.R.E.P.) “como dispositivo hospitalario para su vivienda y rehabilitación”, con cama, alimentación, cuidados básicos y terapias. Y agrega una cláusula decisiva, si esa internación no fuera posible, el GCBA deberá solventar el costo total de internación, alojamiento, alimentación, medicación y terapias en FLENI o en un centro de características equivalentes.
Una tendencia jurisprudencial, del “subsidio” al estándar de dignidad mínima. Esta cautelar se inscribe en una línea jurisprudencial que, en CABA, viene consolidando dos ideas de fuerza: (i) Los derechos sociales exigibles judicialmente tienen un piso de dignidad. En un precedente sobre derecho a la habitación, se recuerda el estándar de la CSJN en “Q.C. c/ GCBA” (24/04/2012): aun cuando el diseño de políticas públicas sea discrecional, el Poder Judicial controla razonabilidad y exige atender “garantías mínimas indispensables” para que una persona sea considerada como tal en extrema vulnerabilidad; (ii) Las soluciones transitorias no pueden convertirse en destino. Se remarca que la Ley 3.706 considera que los paradores no constituyen una alternativa habitacional (son parte del concepto de “situación de calle”) y, con cita del voto del ministro Petracchi, se los caracteriza como soluciones contingentes sin estabilidad suficiente para tutelar adecuadamente a personas vulnerables.
Esta mirada aparece con nitidez en el antecedente “I.S.B. c/ GCBA” (A14-2017/0), donde se repasa el anclaje constitucional y convencional del derecho a la vivienda digna (CN art. 14 bis; tratados con jerarquía constitucional; CCABA art. 31) y la obligación estatal de actuar, especialmente ante pobreza crítica y necesidades especiales.
La cautelar del caso suma un paso más, cuando la calle agrava la patología, la internación y la rehabilitación no son solo “prestaciones médicas”, sino un puente urgente para evitar que el sistema expulse a una persona —otra vez— al mismo lugar que la enferma.
Estas decisiones nos recuerdan que el derecho a la vivienda digna y a la salud no son compartimentos estancos, son garantías de vida. La vida, en su sentido más concreto: poder dormir sin miedo, conservar medicación, comer, higienizarse, rehabilitarse, y sostener el cuerpo —y el proyecto de vida— sin que la intemperie actúe como sentencia.
La cautelar del fuero CAyT no “crea” políticas públicas, exige mínimos constitucionales allí donde el Estado, por omisión o inercia, deja caer a una persona al borde del daño irreparable. Y lo hace con una lógica que debería ser política antes que judicial, la urgencia no puede depender de la épica de litigarlo todo.
¿Qué debería hacerse en estos casos?
En definitiva, el mensaje es tan jurídico como humano, la solidaridad social no puede quedar tercerizada en voluntarios; es el Estado quien debe garantizar el piso de dignidad. La cautelar —dramática en su necesidad— es, también, una invitación: que el derecho no llegue siempre cuando ya es tarde.
[1] Juzgado de 1ra Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 1, Secretaría Nº 1 (CABA). “JGR (Actor) c/ GCBA y otros s/ amparo – salud, medicamentos y tratamientos” Actuación N° 18757/2026 (medida cautelar) – Roberto Andrés Gallardo. Juez.