La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo extendió la condena -en forma solidaria- a Coto, en el marco del reclamo de un empleado quien fue contratado por una empresa que presta servicios de limpieza y realizaba tareas en una sucursal, en coordinación operativa con personal jerárquico de la cadena de supermercados.
El trabajador sostuvo que el vínculo comenzó con ABRELIN S.R.L. en 2017 y que en 2019 se produjo el traspaso a CBA, continuando en las mismas tareas de limpieza dentro del establecimiento comercial de Coto. Afirmó que el 5 de septiembre de 2023 se le negó el ingreso a su puesto, y que para ese momento CBA le adeudaba los salarios de julio y agosto.
Ante ello, intimó a CBA a “aclarar su situación laboral” y a pagar los haberes, y envió una comunicación idéntica a COTO como presunta obligada solidaria. La firma principal respondió “negando la existencia de vínculo alguno” motivo por el cual se colocó en situación de despido indirecto a su respecto, mientras que CBA rechazó la negativa de tareas y lo acusó de haberse ausentado, por lo que decidió, de igual manera, dar por disuelto el vínculo en los términos de los artículos 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Coto, por su parte, alegó que solo mantenía con CBA “una contratación de carácter comercial” para la “higienización de las instalaciones internas y externas” de sus sucursales, negando categóricamente cualquier vínculo laboral con el actor.
La sentencia de primera instancia rechazó la acción al considerar que el trabajador no acreditó ni la falta de pago ni la negativa de tareas. Sin embargo, la Cámara destacó que el actor desarrollaba tareas de limpieza integral en la sucursal de Ciudadela de la codemandada, abarcando sectores de “salón de ventas, depósito y áreas de acceso al público, en coordinación operativa con personal jerárquico de esta última”.
“En este marco, considero que Coto debe responder en virtud de la responsabilidad refleja que prevé el artículo 30, L.C.T. Ello es así, en tanto para definir el ámbito de aplicación de la referida norma, debe considerarse aquella actividad normal, específica, habitual y permanente del establecimiento, es decir, la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa; debiendo descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente”, continuó la sentencia.
“En tal inteligencia, no puede colegirse que la limpieza de las sucursales no constituya una parte necesaria para el normal desarrollo de la actividad de la codemandada, posibilitando así el cumplimiento de su finalidad, pues los consumidores que concurren a adquirir los bienes deben encontrar un lugar en condiciones de higiene adecuadas”, concluyó y así extendió la condena en forma solidaria en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a Coto.
La cadena de supermercados afirmó que se dedicaba a la mera comercialización de productos para su venta al público, pero el Tribunal resaltó que “dicho objeto principal no puede ser cumplido sin la tarea de limpieza de sus sucursales derivada -en el caso- a la codemandada CBA y, más específicamente, al actor".
Y añadió: “Esto es así, toda vez que dichas tareas deben entenderse esenciales cuando se trata de una empresa dedicada a la venta de productos alimenticios y otros bienes de uso diario. En este sentido, los trabajos de limpieza forman parte de la totalidad de la organización y, si bien en el caso no es la actividad principal, no puede admitirse que ésta se desarrolle normalmente en un espacio sin higiene”.
“En tal inteligencia, no puede colegirse que la limpieza de las sucursales no constituya una parte necesaria para el normal desarrollo de la actividad de la codemandada, posibilitando así el cumplimiento de su finalidad, pues los consumidores que concurren a adquirir los bienes deben encontrar un lugar en condiciones de higiene adecuadas”, concluyó y así extendió la condena en forma solidaria en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a Coto.