03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025
Escrituración

El boleto no se borra

La Cámara de Apelación de La Plata confirmó la validez de un boleto de compraventa cuestionado por una de las partes, al considerar que no se probó la simulación del negocio ni la insolvencia alegada del comprador.

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación de La Plata, integrada por los jueces Alejandro Luis Maggi y Juan Manuel Hitters, confirmó la sentencia que ordenó la escrituración de un inmueble a favor del actor y rechazó el planteo de nulidad del boleto de compraventa y de la dación en pago formulado por la parte demandada.

El conflicto se originó a partir de una operación inmobiliaria celebrada en 2013, cuando JLC y CG adquirieron en conjunto un inmueble en la ciudad de La Plata. Según el expediente, ambas partes reconocieron la existencia del boleto de compraventa por el cual se establecía la titularidad del 50 % del bien para cada uno.

Sin embargo, la escritura traslativa de dominio -firmada al año siguiente- fue otorgada únicamente a nombre de G, alegando la situación económica del actor. Este último demandó la escrituración de su parte, mientras que la demandada promovió una reconvención solicitando la nulidad del boleto, alegando falta de pago y simulación contractual.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda impulsada en la causa “CHAVEZ JOSE DEL LUJAN C/ GARCIA CLAUDIA CECILIA S/ ESCRITURACION” y, a su vez, rechazó la nulidad, criterio que ahora la Cámara confirmó.

 

“A nadie debe permitírsele hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando ella, interpretada objetivamente según la ley, los usos o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando hacerlo contraría tales parámetros.”

 

En su voto, el juez Maggi destacó que el boleto de compraventa de 2013 no había sido impugnado ni desconocido, y que su contenido acreditaba el derecho del actor al 50 % del inmueble. También señaló que los cuestionamientos sobre el pago carecían de sustento jurídico, ya que el reconocimiento de la firma implica también el reconocimiento del cuerpo del documento conforme a los artículos 1026 y 1028 del Código Civil.

“A nadie debe permitírsele hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando ella, interpretada objetivamente según la ley, los usos o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando hacerlo contraría tales parámetros.”, sentenció.

 

"Los artículos 1026, 1028 y conc. del Código Civil, de los que se desprende el efecto del reconocimiento judicial de los documentos privados, el que se extiende a su contenido. Es que la ley ha previsto una suerte de inescindibilidad entre el reconocimiento de la firma y el reconocimiento del cuerpo del documento”

 

Respecto del precio, el tribunal observó que tanto el boleto como la escritura del año siguiente establecían valores coherentes entre sí ($90.000 por la mitad del inmueble y $180.000 por la totalidad), lo que reforzaba la validez del negocio.

“Entrando al análisis del boleto del 11 de junio de 2014, comienzo por citar los artículos 1026, 1028 y conc. del Código Civil, de los que se desprende el efecto del reconocimiento judicial de los documentos privados, el que se extiende a su contenido. Es que la ley ha previsto una suerte de inescindibilidad entre el reconocimiento de la firma y el reconocimiento del cuerpo del documento”, se precisó en la sentencia.

Finalmente, se ratificó la imposición de costas al apelante, por haber resultado vencido.

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