El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos revocó la sentencia de instancia anterior en un caso de mala praxis médica y destacó que la pérdida de capacidad de procrear es un daño irreversible y se debe juzgar con perspectiva de género. Lo hizo en los autos "A., M. A. c/ S. M. H. E. y otros s/ Ordinario – Daños y Perjuicios s/Recurso de inaplicabilidad de la ley”.
El caso se originó a partir de la demanda de una mujer contra un médico y el Estado provincial, por una mala praxis durante un legrado practicado en un hospital público tras la pérdida de un embarazo de ocho semanas. La intervención le provocó una perforación uterina que derivó en la extirpación del órgano reproductor, según se desprende del expediente.
En primera instancia se fijó una indemnización por daños y perjuicios, pero la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Concepción del Uruguay redujo el monto al aplicar un criterio distinto de cuantificación. Para calcular el daño, proyectó las consecuencias de la incapacidad hasta los 51 años, edad promedio en la que las mujeres pierden su capacidad biológica de concebir, según estadísticas.
La víctima apeló esa decisión y así el caso llegó al Alto Tribunal entrerriano. Por mayoría, el STJ -integrado por Gisela Schumacher, Laura Soage, Claudia Mizawak, Germán Carlomagno y Federico Tepsich- hizo lugar al planteo de la mujer y consideró que el principio de reparación integral y la necesidad de evaluar la incapacidad de procrear como un daño vital e irreversible, más allá de lo laboral, por lo que se concluyó que la imposibilidad de ser madre debía considerarse un daño que excedía la edad biológica y se mantenía durante el tiempo.
“(…) los errores y arbitrariedades que se le atribuyen al fallo evidencian una clara violación de la ley y al principio de reparación plena, de base eminentemente constitucional”, dijeron los jueces.
El voto mayoritario subrayó la obligación de juzgar con perspectiva de género, analizaron el caso considerando la violencia obstétrica, y advirtieron que la incapacidad sobreviniente no puede limitarse a criterios reproductivos, sino que también afecta la integridad y el proyecto de vida de la víctima.
“(…) el principio de reparación integral exige la compensación de todos los perjuicios sufridos. La indemnización cumplirá con tal exigencia cuando se cubran aquellos aspectos que el ordenamiento jurídico entiende relevantes. La reparación para ser plena debe ser justa, oportuna y suficiente”, subrayó la sentencia, al tiempo que destacó que el daño por la imposibilidad de ser madre excede el límite de la edad reproductiva y se proyecta a lo largo de la vida de la persona.
El voto mayoritario subrayó la obligación de juzgar con perspectiva de género, analizaron el caso considerando la violencia obstétrica, y advirtieron que la incapacidad sobreviniente no puede limitarse a criterios reproductivos, sino que también afecta la integridad y el proyecto de vida de la víctima.
La mujer “vio frustrada no solo su capacidad de gestar sino el tránsito por un cúmulo de afecciones psíquicas que influyeron negativamente en su vida en relación y en el desarrollo en plenitud”. “La actora alegó y probó su deseo de ser madre, no solo de gestar. A los 26 años se le extirpó el útero y ello -en su persona simboliza mucho más que una incapacidad biológica. La actora no tenía hijos y esta elección, materializada en la maternidad, se vio frustrada para toda la vida”, añadió la sentencia.
En disidencia,el vocal Carubia, a cuyo voto adhirió Medina, consideró que la Cámara había actuado correctamente al reducir la indemnización, calculándola según la edad promedio en la que una mujer pierde naturalmente la capacidad de procrear (51 años), en lugar de la expectativa de vida general.
También señaló que reducción del monto era justificada, ya que la sentencia de primera instancia no había fundamentado de manera suficiente por qué se otorgaba una suma superior a la que la propia actora había solicitado en su demanda.