La Sala F de la Cámara Comercial confirmó en el expediente “Agrupación de Colaboración Belvedere Frutas Juan Carlos y otros c/ Transporte Sierra SRL s/ ordinario”, la procedencia de una acción donde productores reclamaban por la pérdida total de una carga de peras y manzanas que se transportaba desde el Valle de Río Negro hasta el Mercado Central.
Según se desprende del expediente, el siniestro ocurrió en febrero de 2017, cuando el camión de la empresa transportista sufrió un accidente a la altura de Bahía Blanca. El cargamento, inspeccionado posteriormente en Don Torcuato, fue declarado inutilizable para su comercialización. Ante los reclamos infructuosos, los damnificados iniciaron demanda por daños y perjuicios.
En primera instancia se reconoció la responsabilidad del transportista y se condenó al pago de una indemnización equivalente al valor histórico de la mercadería, más los cajones y pallets perdidos. El cálculo se efectuó sobre el 70% de la carga, dado que uno de los integrantes de la agrupación no se presentó como parte actora.
Los productores apelaron, sosteniendo que la reparación debía realizarse a valores actuales, invocando el artículo 772 del Código Civil y Comercial (CCyCN), que regula las obligaciones de valor, pero la Cámara descartó ese planteo por entender que el Código Civil y Comercial de la Nación contiene un régimen especial para el contrato de transporte que regula de manera expresa la forma de calcular el daño en caso de pérdida o avería de mercaderías.
“Deberá hacerse conforme valor al tiempo y en el lugar en que las mercaderías fueron o debieron ser entregadas al destinatario”
El fallo, suscripto por los jueces Alejandra Tevez y Ernesto Lucchelli, precisó que el artículo 1311 dispone que la valuación debe realizarse tomando como referencia el valor de la carga en el tiempo y lugar en que debió ser entregada. “Establece cuál es el instante en que deberá tomarse el valor de las mercaderías para liquidar los daños por averías o pérdidas. Así ordena que deberá hacerse conforme valor al tiempo y en el lugar en que las mercaderías fueron o debieron ser entregadas al destinatario”, indicó.
Los jueces también ponderaron que, en el caso particular, no correspondía cuantificar el perjuicio según el régimen del artículo 772 del Código Civil y Comercial, que prevé que si la deuda consiste en cierto valor, “el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”, sino conforme lo disponen los artículos 963 y 1709 del CCyCN, por los cuales tenían que aplicarse "las normas particulares y especiales prevista para el contrato de transporte de mercaderías.”
De esa forma, concluyeron que no corresponde aplicar el régimen general de las obligaciones de valor, sino las normas específicas de transporte, en virtud de los artículos 962, 963 y 1709 del Código, por lo que la indemnización debía liquidarse según el valor de la mercadería al 19 de febrero de 2017, fecha en la que debió concretarse la entrega.