03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025

La víctima de violencia cobra la pensión

El STJ de Tierra del Fuego falló a favor de una mujer que reclamó la pensión por fallecimiento de quien en vida fuera su cónyuge, pero estaba separada de hecho. La ruptura de la convivencia se debió a situaciones reiteradas de violencia doméstica.

(Foto de Kampus Production)

El Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego hizo lugar al reclamo de una mujer contra la Caja de Previsión Social de la Provincia (CPSPTF) y, en consecuencia, ordenó concederle la pensión derivada por el fallecimiento de su esposo, ocurrido en enero de 2022.

En el caso, la Caja rechazó la petición formulada por la mujer para acceder al beneficio de pensión derivada como consecuencia del fallecimiento de quien en vida fuera su cónyuge hasta su fallecimiento, de quién estaba separada de hecho desde hacía 17 años aproximadamente.

La mujer sostuvo que la ruptura de la convivencia se debió a situaciones reiteradas de violencia doméstica, circunstancia que, según su planteo, la excluía de cualquier “culpa” en la separación y, por tanto, no podía impedirle acceder a la pensión.

Los testigos y pruebas agregadas al expediente confirmaron episodios de maltrato. En este escenario, el Tribunal advirtió que la actora “no llegó a divorciarse del causante y que la separación de hecho se produjo por las fundadas razones excepcionales por ella invocadas, las que -además nunca fueron desconocidas por la Caja demandada”. 

 

“Por lo tanto, al no demostrarse la responsabilidad de la Sra. G. en la separación de hecho, no corresponderle privarla del derecho a pensión de quién hasta su fallecimiento fuera su cónyuge”, explicó el Alto Tribunal provincial, al tiempo que advirtió que “la circunstancia de que la accionante no haya articulado un reclamo de alimentos no puede resultar determinante ni demostrativo de la inexistencia de su necesidad”.

 

La normativa -artículo 1° inciso a) de la Ley 17562, sustituido por la Ley 23263- establece: "No tendrán derecho a pensión, a) el cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos".

“Por lo tanto, al no demostrarse la responsabilidad de la Sra. G. en la separación de hecho, no corresponderle privarla del derecho a pensión de quién hasta su fallecimiento fuera su cónyuge”, explicó el Alto Tribunal provincial, al tiempo que advirtió que “la circunstancia de que la accionante no haya articulado un reclamo de alimentos no puede resultar determinante ni demostrativo de la inexistencia de su necesidad”.

Y concluyó: “(…) al estar acreditado de manera suficiente que la interrupción de la convivencia con el causante obedeció a circunstancias alegadas y probadas en sede administrativa y judicial por parte de la Sra. G., las que demuestran su falta de culpa en la separación de hecho y que estas no fueron desconocidas por la parte demandada, no corresponde privarla del derecho a percibir la pensión derivada del fallecimiento de quién en vida fuera su cónyuge (…)”.

 



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