En el marco de un proceso por oposición marcaria, la Cámara Civil y Comercial Federal – Sala II, integrada por los jueces Eduardo Daniel Gottardi y Alfredo Silverio Gusman, resolvió confirmar la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) que había rechazado la pretensión de Laboratorios F B SAIC, manteniendo así la registración de la marca solicitada por Distribuidora A Ltda.
El conflicto se originó cuando la firma Laboratorios F B SAIC se opuso al registro de un signo solicitado por la empresa Distribuidora A Ltda., alegando que resultaba confundible con su marca registrada. El INPI, tras analizar los elementos gráficos y fonéticos de ambos signos, concluyó que no se configuraba riesgo de confusión y admitió el registro. Disconforme, la actora interpuso recurso judicial.
Mientras la marca notoria se caracteriza por abarcar a todo el público consumidor, más allá de los bienes y servicios en que se aplique, es decir trasciende la rama comercial; la renombrada o prestigiosa, en cambio, con ser notablemente conocida, sólo lo será en el específico sector de los productos que distingue.
Un punto importante del fallo, está dado por la diferenciación realizada entre los conceptos de “notoria” y “renombrada”. “Mientras la marca notoria se caracteriza por abarcar a todo el público consumidor, más allá de los bienes y servicios en que se aplique, es decir trasciende la rama comercial; la renombrada o prestigiosa, en cambio, con ser notablemente conocida, sólo lo será en el específico sector de los productos que distingue.”, remarcó el fallo del tribunal de apelaciones.
En su sentencia, la Cámara analizó los argumentos expuestos por las partes y el material probatorio acompañado. El tribunal reiteró que la evaluación de la confundibilidad marcaria debe hacerse atendiendo al conjunto del signo, y no a un análisis fragmentario de sus componentes, teniendo en cuenta tanto el aspecto visual como el fonético y conceptual.
No hay entre ellas -aunque compartan el término de uso común “FARM”- un parecido con aptitud suficiente como para provocar confusiones en el público consumidor. Así pues, las estructuras silábicas conservan su fuerza diferenciadora"
Los jueces remarcaron que la similitud parcial en algunos elementos no es suficiente para impedir un registro si, en el examen global, los signos permiten a los consumidores diferenciarlos sin dificultad.
En este sentido, se destacó que los elementos diferenciales presentes en la marca cuestionada resultaban suficientes para evitar una asociación indebida con la marca oponente. "No hay entre ellas -aunque compartan el término de uso común “FARM”- un parecido con aptitud suficiente como para provocar confusiones en el público consumidor. Así pues, las estructuras silábicas conservan su fuerza diferenciadora.”, resumió el fallo.