En la causa “Incidente de apelación en autos ‘S., L. A. s/ 1 - Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, la Sala IV de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas porteña concluyó que la causal de extinción de la acción penal por “reparación integral del perjuicio” es aplicable en aquellos procesos que tramitan bajo las reglas del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Según se desprende del expediente, el Ministerio Público Fiscal le imputó al hombre el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en orden al hecho consistente en “haberse sustraído de cumplir con los medios indispensables de vida, relativos a la educación, vivienda, salud, vestimenta y alimentación, respecto de su hijo en el período comprendido entre el mes de enero de 2022 y diciembre de 2023”. En el marco de la investigación preparatoria, la defensa solicitó que se aplique la salida alternativa prevista en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal y ofreció el pago de $1.080.000, en cuatro cuotas.
A su turno la fiscalía, luego de recabar la opinión de la víctima, que resultó favorable, prestó conformidad. De este modo, solicitaron que, oportunamente, se dicte el sobreseimiento del progenitor.
En el caso, el Juzgado de primera instancia rechazó la aplicación del instituto de la reparación integral del perjuicio reclamada conjuntamente por las partes. Para fundar su decisión, la jueza de grado señaló que la aplicación del instituto estaba supeditada a su regulación específica en el código de forma y que las leyes locales no lo habían regulado aún, resultaba improcedente, pues al carecer de un marco reglamentario su implementación devendría “totalmente incierta y aleatoria”.
"(...) por tratarse de una materia regulada por la ley substantiva, que integra el orden jurídico del Estado, puede extraerse lógicamente la primera conclusión: cada uno de los presupuestos de extinción de la acción previstos en el artículo 59 CP resultan operativos en todo el territorio de la Nación", indicó la sentencia de Alzada, al tiempo que advirtió que "la vigencia de esas causales no constituye un asunto disponible por las autoridades provinciales".
La defensa apeló la decisión y dijo que el hecho de que la extinción de la acción por reparación integral del daño causado por el hecho ilícito no esté regulada taxativamente en la ley procesal no autorizaba a los órganos estatales a apartarse “del reconocimiento de un derecho que el propio ordenamiento jurídico concede a quien se encuentra sometido a proceso”.
Concluyó, asimismo, que la falta de regulación del instituto en el código de forma no podía quitarle vigencia a una causal de extinción de la acción creada por el Congreso Nacional, en virtud de facultades delegadas por las provincias.
En este escenario, la Cámara porteña recordó el precedente “Price” de la Corte Suprema, en el que "a fin de examinar si las provincias están facultadas para regular causales de extinción de la acción distintas de aquellas previstas en el Código Penal, el tribunal se refirió al régimen de la acción en general y a la competencia para legislar sobre esa materia". En concreto, el Máximo Tribunal sostuvo que legislar sobre las causales de extinción de la acción es parte del derecho de fondo, y por tanto constituye una atribución exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación".
"(...) por tratarse de una materia regulada por la ley substantiva, que integra el orden jurídico del Estado, puede extraerse lógicamente la primera conclusión: cada uno de los presupuestos de extinción de la acción previstos en el artículo 59 CP resultan operativos en todo el territorio de la Nación", indicó la sentencia de Alzada, al tiempo que advirtió que "la vigencia de esas causales no constituye un asunto disponible por las autoridades provinciales".
Y así concluyó: "Es por eso que los entes locales están obligados a conformarse a esas normas, so pena de eludir la distribución de competencias prevista en la Constitución Nacional".