La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó el recurso extraordinario presentado por la Municipalidad de Tres Arroyos y confirmó la obligación del municipio a responder a una solicitud de información sobre el impacto del “Rally Bonaerense” que se realizó en Claromecó.
Se trata de la causa “García Christensen, Verónica contra Municipalidad de Tres Arroyos. Acción de amparo. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, donde se presentó una acción de amparo contra el municipio, exigiendo que se informe sobre el circuito del evento, las medidas de seguridad, el dictamen de la Comisión Asesora de la Estación Forestal y cualquier instrumento público relacionado, además de un eventual Estudio de Impacto Ambiental.
Los ministros destacaron que el acceso a la información ambiental no solo tiene una dimensión preventiva, sino también “una posterior faz restitutiva o reparatoria del ambiente”, conforme a la Ley 25.675.
Oportunamente, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata hizo lugar al recurso y ordenó al municipio responder en 15 días
Sin embargo, la Municipalidad apeló a la SCBA, argumentando que el caso era abstracto por haber concluido el evento, que se violó la doctrina legal, que hubo absurdo en la valoración de pruebas y que la Cámara vulneró el principio de congruencia al consultar de oficio un sitio web de la Federación Regional de Automovilismo Deportivo.
Los jueces hicieron lugar a la demanda y remarcaron que "la afectación ambiental planteada en la demanda no se agota solamente con el evento automovilístico del mes de agosto de 2019, sino que, por las características de esta actividad, la incidencia que tiene en la zona donde se llevó a cabo y las consecuencias luego de realizada la carrera, hacen que tenga una proyección hacia el futuro”.
Los ministros destacaron que el acceso a la información ambiental no solo tiene una dimensión preventiva, sino también “una posterior faz restitutiva o reparatoria del ambiente”, conforme a la Ley 25.675.
"Las rígidas reglas que gobiernan al tradicional proceso adversarial ven atemperada su rigurosidad en el litigio ambiental, pues deben ser aplicadas atendiendo a la especial naturaleza del bien colectivo a custodiar”, agregaron los magistrados al respecto.
"Ello sin contar lo que en el plano nacional establecen de modo específico, por un lado, el art. 41 de la Constitución, que impone a las autoridades públicas en general el deber de proveer a la información ambiental; por otro, los arts. 2 inc. "i" y 16 a 18 de la Ley General del Ambiente 25.675; y, además, el Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, aprobado mediante otra norma de presupuestos mínimos, a saber, la ley 25.831".