La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de Córdoba, integrada por Jorge Eduardo Arrambide, María Mónica Puga y Verónica Francisca Martínez, declaró mal resuelto el contrato de una franquicia tras ratificar el principio de esencialidad en la resolución contractual.
En el caso no se acreditó la concurrencia de los extremos que habilitan la resolución, ya que los incumplimientos de la franquiciada “no revisten por sí mismos el carácter de graves o esenciales y, por ende, con entidad suficiente para habilitar la resolución del contrato”, se determinó en primera instancia.
El juez de grado también admitió la reconvención incoada por la franquiciada y la consiguiente condena por la suma de $14.676.135,50 al entender que la extinción del contrato fue “contraria a derecho”.
Sin embargo, el franquiciante dijo que los incumplimientos ponen en riesgo la salud de los consumidores -falta de higiene y productos vencidos-, y que fueron minimizados por el juez de grado. También alegó que dichos incumplimientos "afectan la imagen e implican eventuales responsabilidades laborales para el franquiciante e incumplimiento de normas laborales".
Para los vocales, “la esencialidad de la falta es la que evita que se esgrima un derecho de manera abusiva. En resumen, no cualquier falta, esté o no contemplada en el contrato, merece habilitar una resolución por incumplimiento, sobre todo en casos como el de autos, cuando se trata el contrato, sin duda de uno de largo aliento, un contrato de larga duración, en tanto estaba previsto el plazo contractual de cinco años, incluso, con facultad de ser renovado por cinco años más”.
En este escenario, los jueces de Alzada analizaron el expediente y concluyeron que la “magnitud del incumplimiento está inescindiblemente vinculada a la habilitación de esa facultad resolutoria, sea o no expresa en el contrato”, y añadieron: “Porque aún frente a causales pactadas, la distinción entre cuestiones esenciales o accesorias no puede ser dejado de lado al momento de juzgar la conducta de las partes frente al cumplimiento del contrato”.
Para los vocales Jorge Eduardo Arrambide, Veronica Francisca Martínez y Maria Monica Puga “la esencialidad de la falta es la que evita que se esgrima un derecho de manera abusiva. En resumen, no cualquier falta, esté o no contemplada en el contrato, merece habilitar una resolución por incumplimiento, sobre todo en casos como el de autos, cuando se trata el contrato, sin duda de uno de largo aliento, un contrato de larga duración, en tanto estaba previsto el plazo contractual de cinco años, incluso, con facultad de ser renovado por cinco años más”.
"Es evidente entonces, que esos incumplimientos o fueron superados, o no eran esenciales como pretende ahora al traerlos a cuento ocho meses después para justificar la resolución", concluyó el Tribunal cordobés.