03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025
En un caso de cambio de nombre

El Estado le paga a la abogada del niño

Una abogada del niño cuestionó la imposición de costas por su orden por el hecho de que su representada era menor y la Justicia admitió su planteo: condenó al Estado Provincial a pagar sus honorarios, que además se incrementaron al doble por tomar en cuenta la actividad extrajudicial.

(Foto de Pavel Danilyuk)

La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata revocó una la distribución de costas en el orden causado dispuesta en una sentencia que, en el fondo de la cuestión admitió la pretensión del actor de cambiarse el nombre.

Se trató del expediente “A. L. M. s/ Cambio de Nombre”, donde la abogada del niño presentó un recurso cuestionando que sus honorarios profesionales, regulados en 10 JUS, no podrían ser pagados por su clienta que era menor de edad, y no existió en el caso intervención ni contradicción de sus progenitores, por lo cual, alegó, en su lugar debía ser el Estado Provincial el que se haga cargo de su retribución.

Para la letrada, el Estado era el obligado al pago de conformidad con el art. 5 de la Ley Provincial N° 14.568, art. 27 inc. c de la Ley 26.061, decreto reglamentario 65/2015 y el art. 16 del Reglamento Único de funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Entre sus argumentos, expuso que “su pedido encuentra razón en la especial naturaleza del proceso, cuyo principio rector es el de velar por la protección, asistencia y restablecimiento de los derechos y garantías de la niña” y en su “interés superior de poder decidir suprimir un apellido” que la retrotraía a situaciones de violencia.

Como la regulación no tomaba en cuenta la actividad extrajudicial, la abogada también apeló por bajos los honorarios, además de que se obligue a dar cumplimiento del art. 21 Ley 6716 como requisito previo a la expedición de oficios para la inscripción en el Registro, lo que iba en contra del interés superior de la niña.

 

Reconocieron que la niña se encontraba en condición de vulnerabilidad por los indicios de violencia padecida, lo que, según las Reglas de Brasilia, llevaba a realizar una acción positiva para la satisfacción de sus derechos…la tutela judicial debía garantizarse por medio de la gratuidad de las costas en el proceso, lo que justificaba que los honorarios de la abogada de la niña regulados, deban pesar sobre el Estado Provincial.

 

Los camaristas Leandro A. Banegas y Hugo A. Rondina reconocieron que la niña se encontraba en condición de vulnerabilidad por los indicios de violencia padecida, lo que, según las Reglas de Brasilia, llevaba a realizar una acción positiva para la satisfacción de sus derechos.

En el caso no solo se buscaba una cuestión de identidad, sino que también se vinculaba a la dignidad de la menor, por lo cual la tutela judicial debía garantizarse por medio de la gratuidad de las costas en el proceso, lo que justificaba que los honorarios de la abogada de la niña regulados, deban pesar sobre el Estado Provincial y ello también implicaba admitir el reclamo sobre la aplicación del art. 21 Ley 6716 atento a la solvencia del obligado al pago.

Finalmente, decidieron incrementar los honorarios a 20 JUS, tomando en cuenta el art. 9, I, 1, inciso s y w de la Ley 14.967.

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