30 de Abril de 2024
Edición 6956 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/05/2024

Jueza, no sea caprichosa y aplique los plenarios

La Cámara del Crimen decretó la nulidad de la resolución de una magistrada que había denegado una excarcelación porque estaba en contra de la aplicación del plenario “Díaz Bessone”. “No puede más que fulminarse de nulidad el auto traído a estudio”, consignó el fallo.

La constitucionalidad de la obligatoriedad de aplicación de fallos plenarios, y con mucha más intensidad en los del fuero penal, es un tema siempre controversial. 

El fallo “Díaz Bessone”, que abrió la puerta a una interpretación mas amplia de los artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, al establecer como pautas para decretar la prisión preventiva los llamados “riesgos procesales”, como lo son los riesgos de fuga y/o entorpecimiento de las investigaciones, permitió la posibilidad de conceder la excarcelación para delitos que tiempo atrás eran impensados.
 
Generalmente, al momento de denegarse un pedido de excarcelación, esos mismos argumentos eran interpretados en sentido contrario, y el mismo fallo que sirve como limitación del dictado de prisiones preventivas con fundamento en un cálculo matemático, sin haber efectuado un análisis del caso, en ciertos casos permite hacer una interpretación mas que amplia de los riesgos.
 
Lo que significa, en consecuencia, una vía de escape al momento de aplicar la doctrina del plenario dictado por la Cámara de Casación Penal.
 
En el fallo “R., E. A. s/ excarcelación”, la jueza de Instrucción decidió ir directamente al choque contra la doctrina de “Díaz Bessone” y contra el criterio de obligatoriedad de los fallos plenarios. Lo que concluyó en la sentencia de la Sala VI de la Cámara del Crimen, que declaró la nulidad de un auto denegatorio de la excarcelación.
 
La magistrada había sostenido que no procedía la excarcelación porque al imputado se le había dictado el procesamiento con prisión preventiva por el delito de homicidio simple, el cual no encuadra dentro de las previsiones de los artículos 316 y 317 inc 1º del Código de Procedimientos.
 
Además, fundamentó que “la libertad del imputado frustraría la producción de medidas de prueba que se hallaban pendientes”.
 
Al respecto, la Sala, integrada por los jueces Carlos Alberto González, Mariano González Palazzo y Alberto Seijas, consideró que en su resolutorio  “ninguna razón desarrolló para fundar tal extremo por lo que, es dable concluir, se trata de una mera afirmación y, como tal, impide evaluar el acierto”.
 
El Tribunal, además, refirió en el fallo que la jueza “dejó asentado que no desconocía los alcances del fallo ‘Díaz Bessone’, de la Cámara Nacional de Casación Penal aclarando que las conclusiones allí plasmadas no resultaban a su criterio vinculantes por considerar inconstitucional la aplicación obligatoria de las decisiones plenarias”.
 
En consonancia con lo expresado, los jueces citaron que la sentenciante manifestó que difería “por completo” con esa obligatoriedad y que, “atento a que la opinión de la mayoría ‘fuerza la abrogración ‘vía doctrina’ de la letra expresa del art. 316 de la ley de forma y restringe, como presunción juris tantum la noción de riesgo procesal de fuga”, estimó que “aceptar una inteligencia semejante supondría erigir al juez en legislador”.
 
“A pesar de tan concluyentes afirmaciones, no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la vigencia del art. 10, inc. “c”, de la ley 24.050”, precisó la Alzada a continuación.
 
Pero ello no fue todo, sino que en el auto recurrido la jueza continuó con sus críticas a “Diaz Bessone”, ya que transcribió parte del voto de uno de los vocales que decidieron el plenario y sostuvo que “uno de los parámetros para tener en cuenta a los efectos de otorgar o denegar una excarcelación estaba constituido por el riesgo de comisión de nuevos delitos aunque, para justificar la prisión preventiva, el peligro de reiteración ‘debe ser real’”.
 
“Sin embargo, ninguna fundamentación expuso por la cual, en el caso, se presentaba el riesgo mencionado lo que se traduce entonces en la mera mención de un precedente sin la explicación concreta de cómo esa cita se vincula con el caso particular”, consignaron los integrantes de la Cámara del Crimen.
 
“En este contexto, no puede más que fulminarse de nulidad el auto traído a estudio”, afirmaron los miembros del Tribunal.
 
Los camaristas entendieron que el mismo “a todas luces se advierte que se sustenta exclusivamente, en la aplicación estricta de la norma del art. 316 del CPPN, interpretada como presunción iure et de iure, sin que el resto de las conclusiones emitidas cuenten con razonamiento expreso que las avale”.
 
Pero como si ello fuera poco, a criterio del Tribunal, el pronunciamiento apelado también prescindía “de la doctrina plenaria del precedente referido y aquélla que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Nápoli” y “Trusso” -entre otros-, en consonancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 7, incisos 3 y 5 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9, inc. 3, de jerarquía constitucional”.
 
Por ello, los integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvieron declarar la nulidad de ese auto.


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