10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024
La presunción de paternidad beneficiaba al accionado

Los tuyos, los míos... ¿Los nuestros?

Un Tribunal desestimó una sentencia en la que un hombre había sido obligado a pagarle una indemnización por daño moral a la madre de dos mellizos por “abandono”, debido a que eran pareja y él decidió separarse cuando comenzaba a cumplir el rol de padre.

En los autos “B., J. c/M., C. A. s/Filiación”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes entendieron que no era procedente el reclamo por daño moral llevado a cabo en contra de un hombre que, presuntamente, habría comenzado a tener el vínculo de padre con mellizos que no eran hijos suyos.

La demanda, iniciada por su ex pareja, indicaba que a pesar de que no era su papá, el hombre había insistido en conocer a los chicos. A partir de entonces, empezó a generar una relación que se cortó cuando decidió separarse de la accionante. Por estos motivos, la mujer reclamó una indemnización por daño moral.

El accionado negó, tanto en la primera instancia como en la de Cámara, haber tenido una relación con la mujer. De hecho, alegó que solo tuvieron relaciones sexuales en una ocasión y que no sabía de los chicos ni de su nacimiento.

Al mismo tiempo, el demandado afirmó, en su expresión de agravios, que “a la época de la concepción la señora B. estaba casada con G., y que por ende es aplicable el artículo 243 del Código Civil, que establece una presunción de paternidad del marido respecto de los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución o a la separación personal o de hecho de los esposos”.

En este orden de ideas, el accionado también precisó que “nada aportan los testigos de autos y que los dos niños fueron inscriptos como hijos de G., consintiendo este y la madre tal estado de cosas hasta cinco años después del nacimiento, en que se promovió la demanda”.

Los jueces precisaron que “la jurisprudencia que reconoce el derecho a cobrar una indemnización por daño moral por falta de reconocimiento de hijo parte de la base de que el deber de hacerlo es un hecho ilícito – primer elemento de la responsabilidad civil -, conclusión que se extrae del principio general de no dañar, de que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, de diversas disposiciones del Código Civil”.

En torno a estas consideraciones, los magistrados explicaron que “para que tal hecho ilícito se configure debe existir la posibilidad jurídica de reconocer al hijo. En el caso de autos, no estamos ante el supuesto corriente del hombre que no reconoce como hijo a un niño de padre desconocido, sino que, por el contrario los niños A. A. y A. E. al poco tiempo de nacidos fueron inscriptos como hijos de C. G. G. y J. J. A. B., que, además, estaban unidos en matrimonio, lo que apareja, además la presunción de paternidad del marido”.

Por estos motivos, los camaristas señalaron que “el demandado no podía ir al Registro Civil y reconocer a los niños como sus hijos porque se lo impedía el artículo 250, segundo párrafo del Código Civil, y si el ente público lo hubiese hecho, el acto hubiese sido nulo de nulidad absoluta”.

“Esta norma, además, establece que quien pretenda reconocer a un hijo debe previa o simultáneamente ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida (lo que a su vez guarda consonancia con lo prescripto por el artículo 252 acerca de las acciones de filiación)”, aclararon al mismo tiempo los vocales.

Los miembros de la Sala también manifestaron que “cuando se trata de impugnar la paternidad atribuida a una persona casada – o sea, la paternidad matrimonial -, el código es muy restrictivo en cuanto a la legitimación activa para promover la acción. El artículo 259 sólo la reconoce al marido y al hijo. Esta es la interpretación mayoritaria de la doctrina y de la jurisprudencia, y en especial de la casación provincial”.

Los integrantes de la Cámara recordaron un precedente de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA), en el que se estableció que “la interpretación literal del artículo conducía a que la enumeración de los legitimados era taxativa, ya que, de haber querido la ley conferirla al padre biológico, lo hubiera dicho en forma expresa”.

“En el caso, precisamente, resolvió que carecía de acción el presunto padre biológico para promover una acción de reconocimiento de paternidad respecto de un hijo matrimonial, pues para ello debía – como condición impuesta por el artículo 252 – iniciar previamente la impugnación del artículo 259, para lo cual no estaba legitimado”, consignaron los jueces.
 



dju
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