16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

La pesificación no alcanzó al seguro de vida

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia recurrida al entender que en el contrato de seguro no es aplicable el fallo Bustos, sino la doctrina del precedente Mauri. Además, la aseguradora se había comprometido en las cláusulas del contrato de adhesión a respetar el compromiso en dólares. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Graciela Medina, Ricardo Gustavo Recondo y Guillermo Alberto Antelo, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados “Konigsberg Leonor c/Zurich Argentina Cia. De Seguros S.A. s/proceso de conocimiento”, consideraron que los agravios utilizados por la recurrente no eran adecuados al carácter especial del contrato de seguro.

Habiéndose cumplido las condiciones que habilitan al cobro del seguro contratado en 1996, luego de la devaluación, la compañía de seguros no abonó la suma en dólares a las que se había comprometido, sino que intentó extinguir su obligación en el precio pesificado de la póliza suscripta.

Dicha situación motivo la interposición de la demanda reclamando la suma total en la moneda extranjera. El magistrado de grado hizo lugar a la demanda y ordenó a la accionada Zurich al pago de la suma de 6.383,25 dólares.

La decisión del a quo motivó a que la demandada dedujera recurso de apelación por los siguientes agravios:

”1) el único álea asumido en un contrato de seguro de vida es la ocurrencia del fallecimiento de la persona asegurada, mas no el riesgo de devaluación de la moneda del contrato;”

”2) contrariamente a lo sostenido por el a quo, su parte previó una eventual devaluación, por lo que "cada vez que vendió una póliza de seguros denominándola en moneda estadounidense, recibió el pago de las primas en la misma especie e invirtió en instrumentos denominados en la misma";

”3) la actora no alegó ni probó que la prestación que la demandada le ofreció pagar le ocasione un perjuicio, es decir, que el monto que se le ofreció poseyese un poder adquisitivo menor que el que tenía el valor comprometido en la operación;”

”4) debe aplicarse la doctrina que la Corte Suprema sentó en el caso "Bustos" y decidir en favor de la razonabilidad de la pesificación aplicada al contrato de autos;”

”5) el a quo aplicó una tasa de interés inexistente;”

”6) la situación provocada por las medidas de emergencia económica no resulta imputable a su parte, por lo que no cabe imponerle las costas del proceso.”

En síntesis, que la pesificación y la devaluación alcanzaron al contrato de seguros, por lo que siguiendo las directivas del fallo “Bustos” no pueden reclamarse la moneda de origen, ya que el actor fue víctima de un hecho del príncipe encuadrable en un casus.

La Cámara no compartió dichos argumentos, y sentenció de la siguiente forma:

Que ”...las obligaciones emergentes del contrato de seguro de retiro no se rigen por la "pesificación" ni por la normativa relativa al "corralito financiero", habida cuenta de que el Decreto 905/02 les atribuye un régimen diferente. En consecuencia, no resulta aplicable al sub examen la doctrina del caso "Bustos" de la CSJN, que se refiere a un supuesto distinto del de autos”.

”...Todo universo de obligaciones afectado por la "pesificación" se encuentra en principio alcanzado por la doctrina que emana del precedente "Mauri"...”

”...La idea de neutralizar el cumplimiento de la prestación en la moneda pactada mediante un cálculo que arroja una suma sustancialmente inferior a la convenida para todas las obligaciones, sin distinción, entraña la afectación del derecho a la igualdad (art. 16 de la C.N.), el cual supone no sólo la igualdad de tratamiento para todos los que se encuentran en la misma situación, sino también la distinta regulación para los que están una situación significativamente desigual respecto de los demás.” por lo que el actor no está obligado a demostrar un perjuicio ajeno al no pago de lo que le corresponde.

Además, consideró la camarista Graciela Medina que ”...en nuestro país, ni la devaluación del peso ni la inflación encuadran en esa eximente por carecer de las notas propias del casus”

”De las cláusulas de la póliza que instrumentó el contrato celebrado entre las partes surge que "es obligación de la Compañía atender el cumplimiento de sus compromisos en la moneda del contrato", en el caso, dólares estadounidenses” -artículo 16 de las Condiciones Generales Comunes-.

En base a estos argumentos la Cámara decidió confirmar el fondo de la cuestión debatida. Respecto de los intereses que deberán correr a la condena, los estableció en la tasa activa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento en dólares.



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