26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Promulgaron la nueva ley de concursos y quiebras

La norma elimina el fuero de atracción para los juicios laborales e incorpora la posibilidad de que el juez ordene de oficio el pronto pago de los créditos de los trabajadores. Además dinamiza el proceso concursal. La importancia de la cláusula transitoria. En general, tiene el visto bueno de los jueces comerciales. TEXTO COMPLETO

 
Mediante el Decreto 391 publicado en el Boletín oficial, quedó promulgada la Ley 26.086 que reforma la Ley de Concursos y Quiebras. La norma había sido sancionada por el Congreso el 22 de marzo pasado luego de una extenso trámite legislativo.

El artículo 1 de la ley modifica el inciso 11 del artículo 14 de la Ley 24.522, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago; c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20”.

Además, el síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. Todo eso según el inciso 12 del artículo 14 de la misma ley.

Con respecto al pronto pago de los créditos laborales, el artículo 3 de la reforma, que modifica el artículo 16, asegura que dentro del plazo de 10 días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11, el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley 20.744; artículo 6º a 11 de la Ley 25.013; las indemnizaciones previstas en la Ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la Ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley 25.345 y en el artículo 16 de la Ley 25.561, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.

“Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado”, agrega el mismo artículo.

El artículo 4, por su parte, sustituye el artículo 21 de la ley original por el siguiente: “La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos”.

En cuanto a los requisitos para la homologación del acuerdo, la reforma determina que “deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, una serie de documentos debidamente certificados por contador público nacional.

Ellos son: 1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación; 2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación; 3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación; 4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento; 5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.

El nuevo artículo 132, determina que “la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto”.

Por último, el artículo 9 aclara que “los juicios excluidos por el artículo 21, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren radicados ante el juez concursal le serán aplicadas de inmediato las modificaciones introducidas por esta ley a la competencia material, debiendo ser remitidas las actuaciones a la justicia originariamente competente dentro de los QUINCE (15) días hábiles”. “Quedan exceptuados aquellos casos en los que en el expediente se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia, los créditos de pronto pago y aquellos juicios en los que se hubiera optado por la verificación del crédito según lo previsto por el artículo 21, inciso 1º de la Ley 24.522”, agrega.

dju / dju
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