08 de May de 2024
Edición 6961 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/05/2024

No se aceptan Lecops

Un tribunal de segunda instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba revocó una medida cautelar que ordenaba a una distribuidora de gas abstenerse de cortar el suministro de Gas Natural Comprimido (GNC) a dos estaciones de servicio, que pretendían abonarlo con Lecops. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, integrada por Mario Sársfield Novillo, Julio C. Sánchez Torres y Miguel Ángel Bustos Argañarás, en los autos "Pavone, Luis A. Y Ot. C/. Distribuidora De Gas Del Centro S. A. - Amparo".

El representante de la demandada, Distribuidora de Gas del Centro S. A., dedujo recurso de apelación en contra de la providencia del juez de primera instancia por la que admitía la medida cautelar peticionada por los amparistas Luis Ángel Pavone y Multicentro S. A.

La parte actora había solicitado que "... se disponga con carácter de muy urgente despacho de "medida de no innovar" a fin que mientras se discuta el tema de la forma de pago, no pueda cortarse el suministro de gas, a las estaciones de servicio recurrentes. Además que se ordene a Distribuidora de Gas del Centro (Ecogas), la obligatoriedad de recibir Lecop Córdoba en pago de los débitos por suministro de gas, a dichas estaciones de servicio, en un 100%, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa ...".

El juez de primera instancia dispuso, en cuanto a la medida de no innovar, que se libre oficio a la Empresa Ecogas Distribuidora de Gas del Centro S. A., "a los fines que se abstenga de interrumpir el servicio de gas de las empresas de estaciones de servicio G. N. C. de propiedad de Luis Ángel Pavone y Multicentro S. A., hasta tanto se resuelva el presente".

La demandada apeló, argumentando, en síntesis, que la medida cautelar ordenada le infiere gravamen irreparable, que no se ha tenido en cuenta la legislación (ley nacional nº 24.076), que no se ha considerado lo decidido con anterioridad por ENARGAS ni ERSEP, que se ampara la situación de mora de los accionantes, y que la ley provincial nº 8.986 (ahora parcialmente modificada por ley nº 9.033) invocada por los amparistas contraría disposiciones de la Constitución Nacional al modificar las condiciones de pago de las facturas emitidas.

Cabe destacar que con anterioridad al inicio del pleito, el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) tomó intervención -a solicitud de los ahora amparistas- para mediar entre las partes y finalmente decidió desestimar las solicitudes de Multicentro S. A. y de Luis Ángel Pavone, respecto a la cancelación de facturas por el suministro de gas con letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales de Córdoba (Lecop Córdoba).

Además, el Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSEP), de competencia provincial, sostuvo que "... El tenor amplio y carente de precisión de la Ley 8986 induciría a concebir que las facturas que emite Distribuidora de Gas del Centro S. A. con destino a las estaciones de servicio de GNC que surte o provee, estarían alcanzadas por el régimen de percepción de letras, habida cuenta que se trata de una empresa licenciataria o prestadora de un servicio público concedido por el Estado Nacional.
Sin embargo, subyace en los preceptos de la norma bajo análisis que el beneficio de cancelar deudas por servicios públicos en letras, en las proporciones establecidas, está destinado exclusivamente a los consumidores o usuarios finales de dichos servicios.
Por lo demás, resulta ostensible que la inclusión en el art. 2º de la Ley 8986 de los "Servicios de gas" está referida al consumo domiciliario y no al GNC
, como combustible de propulsión de vehículos. de lo contrario, debería interpretarse -y se sabe que no es así- que las disposiciones de la Ley citada alcanzan también a las naftas, el gas oil y los restantes combustibles que se expenden en las estaciones de servicio". (la negrita es nuestra)

Para los camaristas cordobeses, "si a lo expuesto se agrega que según los "Contratos de venta de gas", que lucen incorporados en copia a fs. 144/151, tanto el Sr. Pavone como Multicentro S. A. se obligaron a pagar la tarifa -conforme a factura- en pesos, es imprescindible recordar que el Código Civil, en su art. 619, específicamente dispone: "Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento" y que el art. 7º de la ley 23.928, dispone: "El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto" (Texto según ley 25.561.), es más que evidente que la prestación asumida por los amparistas, se satisface sólo con la entrega de pesos, salvo facultad del acreedor de recibir otra cosa a los fines de la extinción de la obligación".(la negrita es nuestra)

Por último, el tribunal consideró "que en el presente caso no se atisba el cumplimiento de la exigencia de la "verosimilitud del derecho", dado que "las disposiciones de la ley provincial 8.986, y su reforma introducida por la ley 9.033, parecen chocar con las previsiones de la Constitución Nacional desde que la facultad del Congreso de la Nación para dictar leyes que hagan a la toma de obligaciones y a los modos o medios de extinción de las mismas, es exclusiva y excluyente del Poder Legislativo Nacional". (la negrita es nuestra)

Por ello se resolvió admitir el recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la providencia cuestionada que admite la medida cautelar.



dju / dju

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