Así lo decidió la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
la ciudad de Córdoba, integrada por Mario Sársfield Novillo, Julio C. Sánchez
Torres y Miguel Ángel Bustos Argañarás, en los autos "Pavone, Luis A. Y Ot.
C/. Distribuidora De Gas Del Centro S. A. - Amparo".
El representante de la demandada, Distribuidora de Gas del Centro S. A., dedujo
recurso de apelación en contra de la providencia del juez de primera instancia
por la que admitía la medida cautelar peticionada por los amparistas Luis Ángel
Pavone y Multicentro S. A.
La parte actora había solicitado que "... se disponga con carácter de muy urgente
despacho de "medida de no innovar" a fin que mientras se discuta el tema de
la forma de pago, no pueda cortarse el suministro de gas, a las estaciones de
servicio recurrentes. Además que se ordene a Distribuidora de Gas del Centro
(Ecogas), la obligatoriedad de recibir Lecop Córdoba en pago de los débitos
por suministro de gas, a dichas estaciones de servicio, en un 100%, hasta tanto
se dicte sentencia definitiva en esta causa ...".
El juez de primera instancia dispuso, en cuanto a la medida de no innovar, que
se libre oficio a la Empresa Ecogas Distribuidora de Gas del Centro S. A., "a
los fines que se abstenga de interrumpir el servicio de gas de las empresas
de estaciones de servicio G. N. C. de propiedad de Luis Ángel Pavone y Multicentro
S. A., hasta tanto se resuelva el presente".
La demandada apeló, argumentando, en síntesis, que la medida cautelar ordenada
le infiere gravamen irreparable, que no se ha tenido en cuenta la legislación
(ley nacional nº 24.076), que no se ha considerado lo decidido con anterioridad
por ENARGAS ni ERSEP, que se ampara la situación de mora de los accionantes,
y que la ley provincial nº 8.986 (ahora parcialmente modificada por ley nº 9.033)
invocada por los amparistas contraría disposiciones de la Constitución Nacional
al modificar las condiciones de pago de las facturas emitidas.
Cabe destacar que con anterioridad al inicio del pleito, el Ente Nacional Regulador
del Gas (ENARGAS) tomó intervención -a solicitud de los ahora amparistas- para
mediar entre las partes y finalmente decidió desestimar las solicitudes de Multicentro
S. A. y de Luis Ángel Pavone, respecto a la cancelación de facturas por el suministro
de gas con letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales de Córdoba (Lecop
Córdoba).
Además, el Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSEP), de competencia provincial,
sostuvo que "... El tenor amplio y carente de precisión de la Ley 8986 induciría
a concebir que las facturas que emite Distribuidora de Gas del Centro S. A.
con destino a las estaciones de servicio de GNC que surte o provee, estarían
alcanzadas por el régimen de percepción de letras, habida cuenta que se trata
de una empresa licenciataria o prestadora de un servicio público concedido por
el Estado Nacional.
Sin embargo, subyace en los preceptos de la norma bajo análisis que el beneficio
de cancelar deudas por servicios públicos en letras, en las proporciones establecidas,
está destinado exclusivamente a los consumidores o usuarios finales de dichos
servicios.
Por lo demás, resulta ostensible que la inclusión en el art. 2º de la Ley 8986
de los "Servicios de gas" está referida al consumo domiciliario y no al GNC,
como combustible de propulsión de vehículos. de lo contrario, debería interpretarse
-y se sabe que no es así- que las disposiciones de la Ley citada alcanzan también
a las naftas, el gas oil y los restantes combustibles que se expenden en las
estaciones de servicio". (la negrita es nuestra)
Para los camaristas cordobeses, "si a lo expuesto se agrega que según los
"Contratos de venta de gas", que lucen incorporados en copia a fs. 144/151,
tanto el Sr. Pavone como Multicentro S. A. se obligaron a pagar la tarifa -conforme
a factura- en pesos, es imprescindible recordar que el Código Civil, en su art.
619, específicamente dispone: "Si la obligación del deudor fuese de entregar
una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando
la especie designada, el día de su vencimiento" y que el art. 7º de la ley 23.928,
dispone: "El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple
su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada.
En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios,
variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya
o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan
derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las
disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto"
(Texto según ley 25.561.), es más que evidente que la prestación asumida
por los amparistas, se satisface sólo con la entrega de pesos, salvo facultad
del acreedor de recibir otra cosa a los fines de la extinción de la obligación".(la
negrita es nuestra)
Por último, el tribunal consideró "que en el presente caso no se atisba
el cumplimiento de la exigencia de la "verosimilitud del derecho", dado
que "las disposiciones de la ley provincial 8.986, y su reforma introducida
por la ley 9.033, parecen chocar con las previsiones de la Constitución Nacional
desde que la facultad del Congreso de la Nación para dictar leyes que hagan
a la toma de obligaciones y a los modos o medios de extinción de las mismas,
es exclusiva y excluyente del Poder Legislativo Nacional". (la negrita es
nuestra)
Por ello se resolvió admitir el recurso de apelación deducido y, en consecuencia,
revocar la providencia cuestionada que admite la medida cautelar.