25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024

Un poco tarde para pedir la cuota

Un Juzgado de Familia aplicó el plazo de dos años de prescripción para el reclamo de la cuota alimentarias atrasadas."Las deudas por alimentos devengados y no percibidos se
encuentran comprendidas en la fórmula "todo" lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos", señaló el fallo.

En autos “A S. A. c/S. A. J. M s/ejecución de alimentos”, el Juzgado de Familia N°1 de Tigre resolvió parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por  S. y, en consecuencia, declarar prescriptas las cuotas alimentarias reclamadas por la actora anteriores al 19 de agosto de 2018 (arg. art. 542 y cctes. del CPCC, art. 2562 CCCyN; doctr. y jurisp. citadas). Asimismo, dispuso no hacer lugar a la excepción de pago opuesta por S. (arg. art. 645, 542 y cctes. del CPCC; doct. y jurisp. citadas).

Una mujer promovió ejecución contra su ex pareja por el incumplimiento de la cuota alimentaria acordada entre las partes y homologada el 22 de febrero de 2013 en el juicio de divorcio. El accionado opuso excepción de prescripción y excepción de pago.

Negó lo relatado por la actora y afirmó que siempre ha abonado la escolaridad de su hija, quien terminó el secundario en el año 2020. Reconoció no haber abonado las cuotas correspondientes al ciclo lectivo 2019 del colegio A. B. ya que N. les manifestó su deseo de ir a una escuela técnica.

A pesar de su decisión, acordaron con su ex pareja que su hijo siguiera concurriendo a dicho establecimiento educativo y que la madre se haría cargo de solventarlo.

El Juzgado de Familia N°1 de Tigre entendió que en el caso de los alimentos, mientras no exista convenio o sentencia judicial, la obligación alimentaria es alternativa y puede satisfacerse tanto en dinero como en especie.

En ese orden, determinada la forma en que habrá de cumplirse con la prestación, cesa el derecho del alimentante a la elección, por lo que a partir de ese momento, conforme lo prescripto por los arts. 374 y 825 del Código Civil, no pueden compensarse las erogaciones que pudieran haberse hecho en beneficio de los alimentados, las que se considerarán simples liberalidades" (CNCiv.,sala K, 24-4-2001 "F.G.H y otros c/ S.T.G s/alimentos").

 

Mientras no exista convenio o sentencia judicial, la obligación alimentaria es alternativa y puede satisfacerse tanto en dinero como en especie

 

“En efecto, una vez determinado el monto de la cuota alimentaria- mediante convenio o sentencia- el obligado sólo se libera de su obligación cumpliendo lo debido, no pudiendo alterar unilateralmente este aspecto de su deber, y por ello, no puede compensar con lo que entregó en especie al alimentado, o con los servicios que le prestó, o con pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos"(Cám. Nac. Civ.sala M, 19-11-98 en" W.S. c/m.l.f./ejecución de alimentos”) concluye la resolución.


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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