25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024
Inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley 20628

Jubilación no es ganancia

La Justicia federal ordenó a la AFIP reintegrarle a una jubilada el dinero deducido en concepto de Impuesto a las Ganancias durante un año y abstenerse de realizar la retención. "No puede considerarse al haber previsional como una ganancia", afirmó el juez.

El Juzgado Federal de Paraná N°2 hizo lugar a la demanda de una jubilada y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reintegrarle el dinero deducido en concepto de Impuesto a las Ganancias durante un año. También le ordenó al organismo liquidador de los haberes previsionales que se abstenga de realizar la retención.

El fallo declaró, para el caso concreto, “la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los artículos 1º, 2, 79 inciso C y concordantes de la Ley 20628 (Impuesto a las Ganancias), su modificatoria dispuesta por Ley 27.346 y de las Resoluciones reglamentaria dictadas por AFIP al respecto”.

Se trata de una docente jubilada, quien, a través de sus letrados apoderados, interpuso una acción de amparo contra la AFIP para que se la condene a la demandada al cese del cobro del impuesto a las ganancias, la devolución de los importes cobrados por tal impuesto hasta el momento más intereses.

Alegó que la retención efectuada en su haber jubilatorio, en concepto de impuesto a las ganancias, es incompatible con los derechos de raigambre constitucional. También indicó que la normativa que establece el tributo “parte de un error, al considerar las jubilaciones y pensiones como ganancias, afectando de esta manera, el carácter alimentario de los beneficios de la seguridad social, y el derecho de propiedad”.

En este escenario, el juez federal Daniel Alonso tuvo por acreditado que la actora es titular de un beneficio previsional, el cual, en el marco de la Ley 20628 constituye una ganancia de la cuarta categoría (art. 79 inc. c), y, en consecuencia, sujeto al régimen de retención establecido en la Resolución 2437/08 AFIP.

En este sentido, el magistrado destacó que el haber previsional tiene por finalidad esencial “asegurar la subsistencia frente a la contingencia vejez y se encuentra protegido, no solo por las leyes propias de la seguridad social, sino también por la Constitución Nacional y normas que comparten su jerarquía”.

 

“La ganancia es una utilidad obtenida por una prestación o una renta; y el haber jubilatorio o de pensión, no cuenta con estas características, por el contrario, como he dicho con anterioridad su finalidad es paliar la contingencia vejez, y está financiado por los aportes efectuados durante la vida activa”, concluyó el fallo.

 

“La mengua del haber previsional mediante la retención de un porcentaje de aquel, en concepto de impuesto a las ganancias, afecta notablemente su esencia, y por lo tanto le impide cumplir con su finalidad”, añadió.

Asimismo, el juez destacó que el tributo “fue oportunamente abonado, al encontrarse el sujeto pasivo -hoy retirado- en actividad”, lo que lleva a una “doble imposición, por un lado, el fisco percibió el tributo por el trabajo personal y, por otro lado, percibe el mismo impuesto, por el beneficio previsional derivado de aquella labor por la cual ya se tributó”.

Para el magistrado, el haber previsional tampoco puede considerarse como una ganancia. “La ganancia es una utilidad obtenida por una prestación o una renta; y el haber jubilatorio o de pensión, no cuenta con estas características, por el contrario, como he dicho con anterioridad su finalidad es paliar la contingencia vejez, y está financiado por los aportes efectuados durante la vida activa”, concluyó el fallo.


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