18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024
Deber de asistencia letrada

Sin abogados no hay causa

La Cámara Civil y Comercial de La Plata sentenció que un síndico debe contar con patrocinio letrado para ejecutar sus honorarios

En autos “COOP. DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO PEDRO BENOIT LTDA. C/ MARI JONATHAN EZEQUIEL S/ COBRO EJECUTIVO”, la Sala III de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata confirmó la sentencia de grado, que  dispuso que la peticionante, a los fines de promover la ejecución de sus estipendios profesionales deberá comparecer con el debido patrocinio letrado citando los artículos 46 y 498 del código procesal.

Contra tal forma de resolver el auxiliar de la justicia interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Manifestó que las normas citadas no guardan relación con lo resuelto. Agregó que peticiones similares a la presente fueron proveídas sin observación alguna por otros jueces de igual clase y fuero de esta departamental y por el interviniente en autos, identificando los procesos a los que se refiere para justificar sus dichos.

 

“El alto tribunal dispuso que, en principio, resulta imprescindible -a pesar de su calidad de órgano de la quiebra del Síndico - que cuente con la debida asistencia profesional de un abogado en la impugnación que efectuara".

 

Los jueces que componen el Tribunal (Soto y Hankovits) citaron que el artículo 94 de la ley 5177 al respecto establece que los jueces pueden ordenar, sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado, cuando a juicio del juez obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera la calidad o importancia de los derechos controvertidos.

En tal sentido los magistrados indicaron que cuando se trata de requerimientos formulados por peritos ante el órgano jurisdiccional que exceden la labor específica encomendada o de asesoramiento técnico-científico que deben prestar como auxiliares del juez, deviene necesario que las peticiones cuenten con patrocinio letrado, no sólo para garantizar el eficaz derecho de defensa en juicio, sino también porque la participación de un profesional del derecho le asegura el correcto planteamiento de sus pretensiones y evita que las mismas sean mal ejercitadas por desconocimiento de las normas jurídicas y principios del derecho aplicables al caso.  

“El alto tribunal dispuso que, en principio, resulta imprescindible -a pesar de su calidad de órgano de la quiebra del Síndico - que cuente con la debida asistencia profesional de un abogado en la impugnación que efectuara. Ello es así en la medida que la imposición del art. 56 del ordenamiento adjetivo no sólo responde a la tutela del debido proceso de la parte que debe actuar con asesoramiento, sino a una adecuada administración de los litigios y a una eficiente prestación del servicio de justicia, que se vería obstruido ante la permisión de postulaciones de deficiente técnica. A ello adunó que la falta de asesoramiento pudo incidir en la suerte de los intentos recursivos formulados por el Síndico, y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente” concluyó el Tribunal. 

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