18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024

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La Cámara Federal de Paraná declaró abstracta una acción colectiva impulsada por diferentes colegios y entidades profesionales contra la regulación sobre la obligación de utilizar posnet.

La Cámara Federal de Paraná declaró abstracta una acción colectiva iniciada por colegios profesionales vinculada con la regulación sobre la utilización de medios electrónicos de pago. Todo ello en los autos “Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos y otros C/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro S/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”.

Las actuaciones se iniciaron por una presentación del Colegio de Escribanos de Entre Ríos para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 27.253; el artículo 1, Sección B de la Resolución General de la AFIP 3997-E, y la Circular AFIP 1- E 2017. A dicha presentación adhirieron diferentes colegios y entidades profesionales.

El a quo admitió parcialmente la pretensión deducida, rechazando los planteos efectuados respecto al artículo 10 de la ley 27253 y decretando la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP N° 3997-E y Circular 1-E 2017, con costas a la demandada. Contra dicha decisión, se alzó la accionada.

La Ley 27.253, promulgada en junio de 2016, estableció que “los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medios de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes”.

Dicha norma fue reglamentada por la Resolución AFIP3997-E del 23/02/2017 y dispuso la “obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes (…) por parte de los contribuyentes inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicio de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la ley 27.253, resultará de aplicación (…) servicios profesionales, científicos y técnicos”.

Finalmente, la AFIP suscribió la Circular 1-E/2017 que advirtió: “Se aclara que las ventas de cosas muebles, así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se refiere el Título I de la Resolución General Nº 3.997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que –respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.

En este escenario, el Tribunal analizó los cambios en ese cuerpo normativo durante la sustanciación del proceso. En este sentido, los vocales recordaron que previo al dictado de la sentencia de grado, la ley 27.467, en su artículo 76 sustituyó el primer párrafo del artículo 10 de la ley 27.253.

El nuevo texto dispuso: “Los contribuyentes que realicen venta de cosas muebles en forma habitual, presten servicios, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, en todos los casos a sujetos que -respecto de esas operaciones- revisten el carácter de consumidores finales, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación”.

 

Conforme todo lo expresado, y atento que la acción de la parte actora se circunscribe al control de constitucionalidad de normas vigentes al interponerse la demanda , que no conllevaría consecuencias con efecto retroactivo alguno, y que al momento del dictado de la sentencia de primera instancia se encontraban sustituidas; debe concluirse que tanto la pretensión impetrada como lo resuelto por el juez a quo ha devenido abstracto, lo que impide a este Tribunal expedirse al efecto”, concluyó el Tribunal.

 

De este modo, los jueces explicaron que se quitó de la redacción original del artículo 10 de la ley 27.253 la referencia a “consumo masivo”, por lo que se dejó “sin efecto las reglamentaciones de dicho artículo”, es decir el Reglamento AFIP Nº 3997- E/2017 y Circular AFIP 1-E/2017.

“Conforme todo lo expresado, y atento que la acción de la parte actora se circunscribe al control de constitucionalidad de normas vigentes al interponerse la demanda , que no conllevaría consecuencias con efecto retroactivo alguno, y que al momento del dictado de la sentencia de primera instancia se encontraban sustituidas; debe concluirse que tanto la pretensión impetrada como lo resuelto por el juez a quo ha devenido abstracto, lo que impide a este Tribunal expedirse al efecto”, concluyó el Tribunal.



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