25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024

La transferencia de las Cajas Previsionales no admite confiscar jubilaciones

La Cámara Federal de Córdoba declaró que los convenios de transferencia de las cajas jubilatorias provinciales a Nación no autoriza a la ANSES a realizar descuentos. Se trató del caso de una jubilada ue ganaba $12.300 pero se le descontaban $9.600.

La Cámara Federal de Córdoba ordenó que se le pague el haber íntegro a una jubilada que cobraba su haber de la Caja de Jubilaciones de La Rioja y que, luego de su transferencia al Sistema Previsional Nacional, se le descontaban $ 9.678,69 de su haber, que era de  $ 12.369,22.

De esa forma, el Tribunal, conformado por los jueces Ignacio Vélez Funes, Graciela Montesi y Eduardo Ávalos, confirmó lo dictaminado por el Juzgado Federal de La Rioja en autos “Masud, Beatriz Amira c/ ANSES s/ amparo”, que declaró la inconstitucionalidad del art. 9, inc. 3º de la Ley 24.463, que establece las deducciones para las jubilaciones que excedan el tope previsto en la norma.

Los magistrados puntualizaron que el Sistema de Previsión de la Provincia de La Rioja fue transferido al Estado Nacional mediante el Convenio celebrado el 29 de marzo de 1996, ratificado por la Ley Nº 6154 de la Provincia de La Rioja y por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 503 del 9 de mayo de 1996.

Y que de allí, “las obligaciones de pago a los beneficiarios actuales y las que se reconozcan o concedan en el futuro incluyen a todos los regímenes ordinarios o especiales regulados por la legislación vigente, y los subsistentes de leyes previsionales ya derogadas”.

Además, el Convenio estipuló también que “en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del mismo, las leyes nacionales 24.241 y sus modificatorias, y la 24.463 o los textos legales que pudieran sustituirlos”.

Sobre esa base legal, el Tribunal Federal consideró que “queda claro que la prestación previsional en cuestión está sometida al art. 9 de la ley 24.463 toda vez que dicho cuerpo legal tuvo como objetivo reformar la ley 24.241, sin que ello implique afectar los regímenes jubilatorios especiales como el que rige la situación de la accionante, el que continúa reglado por tales disposiciones especiales vigentes al momento del cese laboral del afiliado titular, principio que se hace extensivo a aquellos que se encuentran en situación de retiro y, en el caso bajo estudio, a la cónyuge supérstite”.

La Cámara apeló a la doctrina de la Corte Suprema al respecto, ya que en los falles “Gámez” y “Dabán”, el Alto Tribunal sostuvo que “una visión integral de las cláusulas contenidas en los Convenios de Transferencia con los estados provinciales indican que entre otros compromisos asumidos por el Estado Nacional, se obligó ‘a respetar el monto de las prestaciones que percibían los beneficiarios o tenían derecho a percibir según la legislación local vigente a la fecha de la transferencia’”.

Ya que “ha sido voluntad de ambas partes contratantes que ‘A.N.Se.S. se hiciera cargo’ de aquellas ‘en los montos vigentes a la fecha de cesión del régimen provincial’, sin perjuicio que la provincia solventase cualquier importe que pudiere incrementar el contenido de la obligación”.

“De ello se infiere, que el Convenio de Transferencia suscripto entre la Provincia de La Rioja con el Estado Nacional persiguió (y persigue) el mantenimiento de tales derechos y no su restricción. Así, corresponde afirmar que desde que se produjo el traspaso, la demandada -A.N.Se.S.-, debió abonar mensualmente los haberes sin la quita apuntada, constituyendo la reducción de los haberes jubilatorios una decisión con un carácter decididamente confiscatorio”, recalca el fallo.

La Cámara Federal, por consiguiente, llegó a la conclusión de que el descuento practicado al haber de la jubilada “evidentemente ocasiona un grave perjuicio la aplicación del tope en la medida que la merma de los haberes jubilatorios resulta confiscatoria, toda vez que supera el porcentaje del 15%, por lo que, en función de todo lo expuesto corresponde confirmar la resolución recurrida pero por los fundamentos aquí expuestos”.


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