25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024

Cobertura especial por tercera edad

La Justicia de La Matanza condenó al conductor de un vehículo a indemnizar al hombre de 80 años que atropelló mientras intentaba cruzar la calle a mitad de cuadra, fuera de la senda peatonal. Los jueces entendieron que en el caso debían considerarse los derechos de la tercera edad.

En los autos “Carbajal, Elbio contra Mazzoni Maximiliano y otro s/ Daños y Perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, confirmaron parcialmente una condena a un conductor que atropelló a un anciano que intentaba cruzar la calle por mitad de cuadra y no a través de la senda peatonal.

Entre sus argumentos, los magistrados resaltaron la importancia de los derechos humanos de los ancianos, el derecho a la salud de la persona avanzada de edad y los preceptos normativos relativos a las víctimas privilegiadas de la tercera edad.

En la primera instancia, la condena obligaba al demandado a abonar una indemnización de 108.000 pesos al atropellado, quien se agravió por considerar “exigua” la suma ofrecida. Al mismo tiempo, el accionado precisó que no se podía considerar justo que se le endilgara culpa dado que el peatón no había respetado una cuestión mínima como es el uso de la senda.

En su voto, el juez José Taraborrelli afirmó que “no puede dudarse que el automotor en circulación debe reputarse como riesgosa, o peligrosa, por la potencialidad de producir daños que lleva en sí misma en las circunstancias de su desplazamiento, lo que lleva a reputar que el daño que se causa con su intervención en el hecho fuente es provocado ´por la cosa´ o ´por su vicio o riesgo´ y no debe considerarse ´hecho del hombre con la cosa´”.

El magistrado aseguró que “el título XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes Humanos de 1948 dice: ´Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia´”.

Al mismo tiempo, el camarista recordó que “con un criterio más amplio, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: ´Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad´”.

El vocal consignó que “el damnificado enfermo y de edad avanzada que reclama la indemnización por incapacidad económica sobreviniente, respecto a la incapacidad en sí misma, como menoración de la integridad física, debe tenerse en cuenta que para una persona mayor o anciana, es normal que las molestias se agranden; es decir, que al disminuir su fondo físico y mental de tolerancia, lo que para una persona joven significa una molestia más o menos vencible soportable se convierta para ella en una causa de sufrimiento psíquico, sufrimiento teóricamente indemnizable a título de pecunia dolores”.

“No se trata de la pérdida de la capacidad laboral sino del comportamiento doméstico, la pérdida o disminución de autonomía para la realización de los más elementales actos de cuidado de su propia persona o de atender a las tareas más fáciles como es vestirse o desnudarse, coser, limpiar, preparar algún alimento en la cocina, etcétera”, agregó el miembro de la Sala.

El integrante de la Cámara enfatizó que “la incapacidad física permanente sea para las actividades laborales o de otra índole, deber ser indemnizada aunque la víctima no haya dejado de ganar, pues la integridad física o corporal, tiene en sí misma un valor indemnizable. Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que afecten la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades, ya sean productivas o no productivas que el lesionado solía realizar con la debida plenitud, amplitud y libertad”.

“En suma, por el bien afectado, estas incapacidades físicas pueden afectar la capacidad laboral o la vida de relación social, familiar, de esparcimiento o entretenimiento, etc., en todas sus gamas. En definitiva, lo que se resarce o indemniza –reponiendo las cosas al estado anterior- y en forma subsidiaria mediante una compensación dineraria, es precisamente ese daño a la integridad corporal, o ese ataque a la vida de relación social”, concluyó el sentenciante.



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