25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024

La Municipalidad de San Isidro fue condenada por mala praxis

Una mujer que fue ingresada en el Hospital de San Isidro requería cirugía en forma inmediata debido a su grave estado. No sucedió así y la Municipalidad de San Isidro fue condenada a indemnizar por la mala praxis médica.

 
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, condenó a la Municipalidad de San Isidro a indemnizar por la mala praxis médica.

En los autos “Onofre Francisco Ricardo c/ Ministerio de Acción Social y otro s/ Responsabilidad Médica” el monto fijado fue de setenta y cinco mil pesos mas intereses computados desde el deceso de la víctima.

El fallecimiento se produjo por mala praxis médica en la atención de una mujer que concurrió a la guardia del Hospital de Vicente Lopez, y fue ingresada en el Hospital de San Isidro. la paciente requería cirugía en forma inmediata debido a su grave estado.

Uno de los peritos médicos afirmó en su dictamen: “... en las primeras 72 horas y a partir del día 2/2/88 se pudo haber llegado -de mediar otra conducta en el manejo de la paciente- a una probable solución favorable, de haber mediado la intervención del Servicio de Cirugía ...”.

La intervención quirúrgica se practicó con posterioridad en la Clinica Dussaut pero fue tardía y la Sra. Acuña falleció en terapia intensiva posteriomente.

Los familiares interpusieron demanda contra el Ministerio de Salud y Acción Social y contra el Hospital Municipal de San Isidro y reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la pérdida del valor vida, lucro cesante, daño futuro y daño moral.

En primera instancia, el titular del Juzgado No. 1 del fuero rechazó la demanda por considerar operada la prescripción del art. 4037 del Código Civil, toda vez que tanto esta acción como la promovida por ante los tribunales del Departamento Judicial de San Isidro lo fueron en exceso del plazo bienal, resultando irrelevante la actuación penal agregada en copia, por cuanto la presentación allí efectuada “... no reviste carácter de querella, desde que se limita a denunciar el hecho sin formular acusación contra persona alguna ... por lo que no se puede computar como causal de suspensión en los términos previstos en la ley común.”

En el Acuerdo, el Juez Francisco de las Carreras dijo: “Sin embargo, en virtud al valor jurídico que le atribuyo a la presentación realizada en el fuero criminal el 23 de mayo de 1988…, y la actividad allí desarrollada instando el proceso penal por Francisco Ricardo Onofre contra el Ministerio de Acción Social y la Municipalidad de San Isidro -en un momento “extraviado” …, tengo para mí que el juicio criminal ha suspendido, a partir de esta fecha, el mencionado plazo para ejercer la acción civil, máxime cuando su resultado propendería a encauzar correctamente el eventual reclamo resarcitorio, aun cuando, como en el sub lite, no lo impida.”

“El art. 3982 bis del Código Civil establece que la suspensión del plazo de prescripción de la acción civil involucra taxativamente al sujeto querellante, beneficiándolo respecto de la suspensión del plazo para promover la acción civil contra el o los querellados, excepción hecha de los que no hubieran cumplido con aquella intervención en sede criminal.”

“Ello sentado, el interrogante de la procedencia de declarar operada la prescripción se suscita cuando quien resulta definitivamente responsable penal no ha sido querellado, y también, cuando la responsabilidad civil involucra a sujetos que, aunque pueden resultar responsabilizados civilmente, carecen de aptitud para ser querellados penalmente.”

“Es por todo ello que concluyo que la presentación…del 23 de mayo de 1988, ya sea interpretada como “querella” (conforme con su texto) o como la denuncia de un “particular damnificado” (que no puede desconocerse en el viudo) suspendió la prescripción de la acción de responsabilidad civil por el daño causado, aunque en ella no se haya solicitado indemnización alguna (LL 147-720-29.128-S), máxime cuando, por lo demás, como quedara dicho, el juicio penal no ha concluido.”

“Esta solución que favorece al esposo querellante no alcanza a su hijo, toda vez que no intervino en la querella”

“La mala praxis médica fue determinada ya con motivo de definir la competencia penal en la querella, actuando en ese momento el Cuerpo Médico Forense, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, quien a través del dictamen emitido por los Dres. Primitivo Héctor Burgo y José María Vayo, y previa compulsa de la Historia Clínica de la causante, estableció que “... en la asistencia inicial de Aydee Elena Acuña existió impericia y negligencia médica ...”, pues al diagnóstico de “... perforación de víscera hueca ...” establecido en la reinternación del 4 de febrero de 1988, debió indicarse la “... intervención quirúrgica inmediata ...”, y evacuarse a la enferma por la falta de quirófano a un centro quirúrgico, mientras que la “... aparente buena evolución ...” posterior “... sólo indicó un bloqueo circunstancial del proceso que sigue siendo una amenaza grave para el enfermo. No es de buena práctica confiar en el éxito de esta conducta...”. El servicio de guardia del Hospital Rivadavia es coincidente, pero no pudiendo efectivizarse la derivación a la Clínica Dussaut resultó adecuada, aunque luego de “... 13 días de evolución llega a cirugía con una peritonitis purulenta generalizada, de pésimo pronóstico, con germen resistente a todos los antibióticos. En estas condiciones prácticamente no hay perspectivas de mejoría, y el deceso se produce a las 36 hs. de la intervención ...”

“Se impone concluir que debe liberarse al Ministerio de Salud y Acción Social, y responsabilizar a la Municipalidad de San Isidro por los hechos y conductas de los médicos y demás profesionales dependientes del Hospital de San Isidro, a poco que se repare en que se encuentra acreditada la negligencia traducida en una mala práctica médica por impericia y negligencia en la omisión de intervenir quirúrgicamente en forma inmediata luego del diagnóstico inicial de “... neumoperitoneo, por perforación de víscera hueca ...”, cuadro que evolucionó en perjuicio de la recuperación de la enferma, llegando en estado gravísimo -e irreversible-al Hospital Rivadavia y a su derivación a la Clínica Dussaut, por lo que no puede existir reproche a éstos que procedieron de conformidad con las reglas de la ciencia.”

La Jueza Mariani de Vidal consideró que se interrumpió la prescripción , llega a esa conclusión pero brinda distintos fundamentos : “Y en ese sentido es que se ha considerado comprendido en el concepto de “demanda”, como causal interruptiva de la prescripción, al pedido de beneficio de litigar sin gastos o “carta de pobreza para litigar”

“Cabiendo rescatar que, desde la fecha de inicio del beneficio hasta que fue promovida la demanda de autos, no transcurrieron los dos años necesarios para operar la prescripción (arts.4037 y 3998, Código Civil).”

“Por ello es que, en definitiva, comparto la solución a la que arriba el Dr. de las Carreras, en cuanto consideró que la prescripción de la acción de responsabilidad civil de las codemandadas no se había consumado al ser promovido este juicio.”

“Y también comparto en definitiva su conclusión en punto a que la prescripción sí había operado respecto del menor Hector Gustavo Onofre, por imperio de lo dispuesto en el art.3991, del Código Civil.”

El Tribunal por mayoría resolvió: “revocar la sentencia apelada en cuanto declaró operada la prescripción de la acción de responsabilidad civil interpuesta por Francisco Ricardo Onofre por derecho propio, y confirmar el rechazo de la demanda deducida por Héctor Gustavo Onofre. En consecuencia se condena a la Municipalidad de San Isidro, a pagar a Francisco Ricardo Onofre la sumas de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) en concepto de daño moral y TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($35.000) por “valor vida”, ambas con intereses del 6% anual desde la fecha del fallecimiento de la Sra. Aydee Elena Acuña hasta el 31/3/91; y a partir del 1/4/91 con los intereses previstos en el art. 6° de la ley (PBA) 11.192, sin perjuicio de la opción del art. 10°.”

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dju / dju
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