07 de Noviembre de 2024
Edición 7087 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/11/2024
Competencia

A no apresurarse con la incompetencia

La Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora admitió el planteo de dos municipalidades y revocó la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Contencioso Administrativa. Consideró que se trataba de una cuestión vinculada al derecho privado.

En un proceso iniciado por las Municipalidades de Lanús y Quilmes solicitando medidas preliminares, el Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Avellaneda-Lanús se declaró incompetente para intervenir, ordenando la remisión de la causa a la Justicia contencioso- administrativo.

Esta decisión considerada “anticipada” por los actores fue apelada en el expediente “Municipalidad de Lanús y Otros/a s/ Diligencias Preliminares” donde alegaron que el juez declaró su incompetencia “cuando aún no se encontrabas reunidas las condiciones para expedirse sobre la cuestión”.

Por ello, se agraviaron ante la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, de lo decidido, atento a que por las “características propias del pleito principal que pretende eventualmente plantearse en el futuro resulta competente la justicia ordinaria en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires”.

 

Teniendo en cuenta la exposición de los hechos expresados en la demanda y el derecho invocado, podía afirmarse que se trataría de “una acción preventiva regulada por el artículo 1711 CCCN” …por lo cual correspondía que continúe el caso bajo competencia del juzgado civil y comercial N° 3 de Avellaneda – Lanus.

 

Es que como explicaron, el objeto de ese potencial pleito “es la cesación de un perjuicio actual mediante una acción preventiva”, por ello con la acción actual buscaban “identificar los eventuales legitimados pasivos”.

Sumado a ello, especificaron que la normativa prevé una excepción a la competencia contencioso administrativa, dada por “aquellas cuestiones sometidas al derecho privado”.

Para los camaristas Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi, teniendo en cuenta la exposición de los hechos expresados en la demanda y el derecho invocado, podía afirmarse que se trataría de “una acción preventiva regulada por el artículo 1711 CCCN”.

Ante esta situación es que era atendible la crítica del recurso, el cual decidieron admitir para pasar a revocar la resolución recurrida, considerando a la misma como “prematura”, por lo cual correspondía que continúe el caso bajo competencia del juzgado civil y comercial N° 3 de Avellaneda – Lanus.

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