08 de Octubre de 2024
Edición 7066 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/10/2024
Repercusiones de los fallos "Oliva" y "Lacuadra"

Otra forma de actualizar intereses laborales

Ante un nuevo cuestionamiento, la CNAT tomó los parámetros de cálculo dispuestos mediante el Acta 2764 con una reducción del 20%, que debe efectuarse sobre el total del capital revalorizado, con más sus accesorios a la fecha del efectivo pago.

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tomó los parámetros de cálculo dispuestos en origen - Acta 2764- para la tasa de interés de un crédito con una reducción del 20%, la que debe efectuarse sobre el total del capital revalorizado con más sus accesorios a la fecha del efectivo pago.

En el caso, la demandada cuestionó los accesorios de condena dispuestos en origen con fundamento en el Acta 2764, con capitalización anual de conformidad con el artículo 770 inciso, b) del CCyCN argumentando que "deviene desproporcionada y plantea su inconstitucionalidad".

En este escenario, el Tribunal laboral señaló que el Acta 2764, cuya constitucionalidad la apelante cuestiona, "no constituye una ley en sentido formal" por que no es pasible del control de constitucionalidad. No obstante, los jueces recordaron los recientes precedentes de la Corte Suprema en el caso "Oliva" y "Lacuadra". “En este contexto, cabe destacar que para determinar si la tasa de interés aplicada por los Tribunales refleja el costo del dinero por operaciones de mercado realmente existentes y compensa al acreedor -de un crédito alimentario- los efectos de la privación del capital por la demora del deudor, debe utilizarse una pauta comparativa que permita analizar si esa indemnización debida se deterioró por las fluctuaciones inflacionarias”, dijeron los jueces Gabriel de Vedia y Beatriz E. Ferdman.

Los camaristas advirtieron que "corresponde utilizar una pauta objetiva de comparación -por ejemplo, teniendo en cuenta las mediciones del Indec- respecto a cuánto representaba el crédito reconocido al trabajador a la fecha en que se produjo el nacimiento de la obligación y la disminución de su porcentaje en función del poder adquisitivo afectado por la variable inflacionaria que atravesó la época en que transcurrió el proceso judicial".

“Es evidente que a la fecha en que se dictó dicho pronunciamiento de grado, la aplicación lineal de las tasas previstas en las actas 2601, 2630 y 2658 ya no compensaban la pérdida del valor adquisitivo del crédito alimentario del trabajador. Este es un punto de inflexión, pues los jueces no podemos desconocer la realidad imperante cuando estamos llamados a resolver los conflictos patrimoniales suscitados por las partes, pues debe garantizarse -por mandato constitucional- que los créditos de naturaleza laboral y alimentaria que se adeudan no se transformen en sumas ínfimas, ya que de lo contrario estaríamos aniquilando la función resarcitoria comprendida en el régimen de contrato de trabajo porque al licuarse los créditos debidos, se abdica no sólo de la función protectoria contra el despido arbitrario sino que -incluso- permitiríamos exceptuar el dolo obligacional (…) contrariando el orden público de protección y el orden constitucional”.

 

Por ello y para no licuar el crédito alimentario del trabajador, la Sala V concluyó que corresponderá tomar los parámetros de cálculo dispuestos en origen -el importe que arrojaría si se aplicara el Acta 2764- con una reducción del 20% la que debe efectuarse sobre el total del capital revalorizado con más sus accesorios a la fecha del efectivo pago -en uso de las facultades conferidas por el artículo 771 del Civil y Comercial-, conforme doctrina fallo “Oliva”.

 

Para los magistrados, “se impone preservar el poder adquisitivo de los créditos de naturaleza laboral y alimentaria, es decir que la suma que se paga por la indemnización derivada del régimen de contrato de trabajo cumpla la función resarcitoria de un daño injustificado e irrazonable” y que “si bien el análisis que hace la Corte en la causa ‘Oliva’ lo es sobre los intereses moratorios, no debe desatenderse que ello repercute en el crédito final del trabajador, que se licúa en detrimento de su derecho de propiedad y cuya contrapartida es el beneficio del deudor por el paso del tiempo, es decir un enriquecimiento sin causa para el deudor”. 

En consecuencia, la sentencia estimó que la judicatura “debe establecer una pauta que evite la depreciación del crédito o la licuación del poder adquisitivo de ese crédito laboral en el marco de una coyuntura inflacionaria como la que atraviesa esta Nación desde hace años”, al tiempo que señaló que “la aplicación de tasas diferenciadas no son suficientes para compensar la pérdida del valor adquisitivo de los créditos de los trabajadores derivada de la demora en su reconocimiento y cancelación”.

También destacó que la norma legal que prohíbe la actualización de los créditos de naturaleza laboral resulta inconstitucional.  En el caso, "la medición de IPC INDEC más la tasa de interés del 3% anual arroja al día de la fecha un resultado más elevado ($64.686.461,29)
respecto de lo que se obtiene con los accesorios aplicados en origen ($57.661.697,30), lo que generaría un perjuicio para la única apelante tornándose más gravosa su situación actual".

Por ello y para no licuar el crédito alimentario del trabajador, la Sala V concluyó que corresponderá tomar los parámetros de cálculo dispuestos en origen -el importe que arrojaría si se aplicara el Acta 2764- con una reducción del 20% la que debe efectuarse sobre el total del capital revalorizado con más sus accesorios a la fecha del efectivo pago -en uso de las facultades conferidas por el artículo 771 del Civil y Comercial-, conforme doctrina fallo “Oliva”.



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