Una mujer demandó ante la Justicia a una proveedora de servicios de turismo porque contrató un hotel por 5 noches en Costa Rica para abril de 2020, momento en el que arribó la pandemia del Covid-19 que trajo consigo la cuarentena, el cierre de aeropuertos y fronteras, generando la imposibilidad de viajar.
Según se observó en el expediente, si bien en un principio su reserva quedó abierta hasta diciembre de 2021, la usuaria no logró conseguir otros vuelos, y pese a reclamar la devolución, tampoco consiguió que le devuelvan el dinero. Esto llevó a que la mujer demandara a la intermediaria Booking pidiendo el reintegro de los gastos, más daño moral y punitivo.
La justicia admitió el reclamo aplicando el art. 40 LDC, haciendo responsable a la firma local solidariamente con la sociedad extranjera, pero solo por los $49.644,27 de reintegro más intereses, descartando los demás daños.
Para el juez de primera instancia, si bien existió un hecho fortuito dado por la pandemia, lo que frustró el servicio contratado, la actora tenía derecho a la devolución de lo abonado, lo que no se probó que haya ocurrido.
Se consideró aplicable las obligaciones de la ley de agentes de viaje por la actuación de Booking como intermediaria, sin que esta parte pudiera probar que haya obrado diligentemente para gestionar el reintegro de la suma abonada, mandando a la actora a buscar la solución con el hotel.
Si bien la demandada “Booking Argentina” no intervino materialmente o en forma directa en la contratación del hospedaje, ni se vinculó a la actora o al hotel, es decir no tuvo ni injerencia ni participación en la administración de la plataforma a través de la cual se formalizó la intermediación, la compañía formaba parte de la cadena de comercialización.
Las dos partes recurrieron la sentencia, llevando el caso “B. E. A. c/ Booking.com Argentina S.R.L. s/ Ordinario” a la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
La actora reclamó los daños que no fueron otorgados, mientras que la demandada invocó una catarata de agravios, como la no correspondía aplicar el art. 40 LDC, ni de la ley nacional de agencia de viajes, que no era parte del contrato, que no se consideró que era proveedor aparente, entre otros.
Los camaristas Miguel Federico Bargalló, Gerardo G. Vasallo y Pablo Damián Heredia rechazaron el recurso de Booking y admitieron parcialmente el de la actora, reconociendo por el daño moral $120.000 más intereses, más costas a la demandada vencida.
Las nuevas tendencias en materia de consumidor, indican “la conveniencia de la concentración de la responsabilidad en un sujeto solvente que se encuentre cerca del domicilio del turista y responda por la actuación de los múltiples intervinientes en la prestación turística”
Explicaron que, si bien la demandada “Booking Argentina” no intervino materialmente o en forma directa en la contratación del hospedaje, ni se vinculó a la actora o al hotel, es decir no tuvo ni injerencia ni participación en la administración de la plataforma a través de la cual se formalizó la intermediación, la compañía formaba parte de la cadena de comercialización.
Es que la plataforma era administrada por la sociedad extranjera “Booking.com B.V.”, pero al ser parte integrante de esa cadena, se aplicaba la responsabilidad solidaria, y por cómo estaba registrada la sociedad en cuanto a su objeto también era aplicable la ley de agencias de viajes.
Remarcaron también como lo indicaba la sentencia de grado que las nuevas tendencias en materia de consumidor, indican “la conveniencia de la concentración de la responsabilidad en un sujeto solvente que se encuentre cerca del domicilio del turista y responda por la actuación de los múltiples intervinientes en la prestación turística”.
Es lo que ocurría en el caso donde según explicaron la vinculación entre la sociedad local y la extranjera estaba probada y sería muy dificultoso para el usuario reclamar en Paises Bajos (lugar de la sociedad controlante) o en Costa Rica (lugar del hotel) para obtener su crédito.
En cuanto al daño moral, consideraron que estaba acreditado ante el menosprecio a los derechos del consumidor que había realizado la demandada al desatender su reclamo. No tuvo la misma suerte el daño punitivo reclamado, dado que no se visualizaba culpa grave o dolo en el accionar de la condenada.