En un proceso judicial por daños y perjuicios derivados de una accidente de tránsito, la citada en garantía expresó que había llegado a un acuerdo con la parte actora, por lo que opuso excepción de transacción y aportó como elementos de prueba varios documentos electrónicos, entre los cuales se destacaba el uso de la tecnología blockchain para resguardar el sello de tiempo.
El juez de grado sin recibir la excepción a prueba, la rechazó y esto generó que la aseguradora se agravie de lo decidido y apele el decisorio, ya que según su versión, el acuerdo entre partes derivó inclusive en pagos a los actores lo podía ser acreditado con las pruebas acompañadas y ofrecidas.
En este sentido la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón coincidió en que la postura de la compañía de seguros era acertada, ya que el rechazo aparecía como una decisión prematura, por la necesidad de que las pruebas se realicen, siendo al mismo tiempo insuficiente lo aportado para pronunciarse en favor de la excepción.
Blockchain…implicaba hablar de una especie de base de datos en la cual la información se agrupa y almacena en bloques, contando cada uno de estos con una marca de tiempo y una “huella hash” que se incorpora encabezando el siguiente bloque, repitiendo el proceso en forma de cadena de datos, de ahí su nombre.
Así explicaron que el acuerdo celebrado entre las partes y ofrecido como prueba por la citada en garantía fue aportado como un documento digital que contaba con un sellado de tiempo de la Blockchain Federal Argentina, lo que a su entender no era suficiente para resolver el asunto, y para ello era necesario explicar algunas cuestiones previas.
De esta manera, citando el libro “Blockchain y Derecho” de Bielli – Branciforte – Ordoñez, consignaron que se entendía por blockchain al “protocolo de red con una base de datos descentralizada, con una estructura distribuida entre varios nodos, accesible a todo público, con capacidad de verificación también descentralizada, y completamente segura por su sistema criptográfico".
Siendo la blockchain utilizada necesaria para comparar luego los hashes y demostrar si el documento se modificó o no, los jueces …entendieron que en el caso solo se podía conocer que existía un documento electrónico aportado, pero ello “no asegura su cumplimiento, ni que se firmó ni quien lo firmó, ni la exactitud de su contenido”, siendo en definitiva insuficiente la comprobación que se podía hacer con la tecnología blockchain para tener por demostrada la existencia de la transacción.
En otras palabras, implicaba hablar de una especie de base de datos en la cual la información se agrupa y almacena en bloques, contando cada uno de estos con una marca de tiempo y una “huella hash” que se incorpora encabezando el siguiente bloque, repitiendo el proceso en forma de cadena de datos, de ahí su nombre.
Esa huella hash, es entendida como una “cadena alfanumérica que se genera a partir de la aplicación de una fórmula matemática y que nos permite sostener que la información a partir de la cual se creó se mantiene inalterada -pues si se modificara esta información cambiaría la huella hash-“.
Esta información era relevante en el caso porque la Blockchain utilizada (BFA) “no almacena en sus bloques los documentos propiamente dichos, sino solamente la huella hash que les corresponde”, para permitir tener por cierto que “en determinado momento, un documento electrónico existía y, con las comprobaciones necesarias, que no ha sido alterado hasta el momento en que se efectúa la verificación”.
Por ello, siendo la blockchain utilizada necesaria para comparar luego los hashes y demostrar si el documento se modificó o no, los jueces José Luis Gallo y Andres Lucio Cunto y el secretario Gabriel Hernán Quadri entendieron que en el caso solo se podía conocer que existía un documento electrónico aportado, pero ello “no asegura su cumplimiento, ni que se firmó ni quien lo firmó, ni la exactitud de su contenido”, siendo en definitiva la comprobación que se podía hacer con la tecnología blockchain insuficiente para tener por demostrada la existencia de la transacción.
En conclusión, en los autos “R. S. G. D. J. c/ B. A. V., Herederos de V. y otro s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o Muerte (Exc. Estado)”, los camaristas coincidieron en que para poder resolver la excepción era necesario proveerse la prueba ofrecida en relación a la misma para entender si se realizó la transacción y si se efectivizaron los pagos de ese acuerdo, por lo cual revocaron la resolución apelada por prematura.