02 de May de 2024
Edición 6957 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/05/2024
Honorarios

No ejecuten a los herederos

Un abogado pretendía embargar los bienes propios del heredero de su deudora y la justicia rechazó la solicitud por aplicación del art. 2317 CCCN, que establece un límite a la responsabilidad del heredero

Un abogado dio inicio a una ejecución de honorarios a raíz de un proceso de escrituración en el cual se le debía $2.700.000 de honorarios regulados, más aportes de ley, razón por la cual el mismo peticionó un embargo ejecutorio sobre los bienes de titularidad de uno de los codemandados (heredero de una de las demandadas fallecida), en concreto se buscaba embargar el auto y una propiedad de ese sujeto, pero su solicitud fue rechazada por el juez de grado en virtud de lo dispuesto por el art. 2317 del CCCN que justamente dispone la responsabilidad limitada del heredero.

Contra ese pronunciamiento, el letrado interpuso revocatoria con apelación en subsidio donde se agravió de que las tres codemandadas (entre ellas una fallecida) por derecho propio y en calidad de herederas de su padre debían responder por la deuda de honorarios no solo con los bienes recibidos de la sucesión del mismo sino también con su propio patrimonio, puesto que las tres vendedoras eran copropietarias al momento de efectuarse la venta por boleto de compraventa (que posteriormente dio lugar al proceso de escrituración donde se regularon los honorarios que se ejecutan) habiendo recibido antes cada una de ellas 1/6 de ese inmueble en la sucesión de su madre (bien que se terminó vendiendo al efectuar la partición firmando cada una de las vendedoras y los herederos de la hermana fallecida por derecho propio y en su carácter de herederos del padre/abuelo respectivamente).

 

El ejecutado que se pretendía embargar fue condenado en costas en carácter de heredero por un boleto de compraventa de un bien perteneciente al acervo hereditario y no por ser titular del inmueble y haber firmado un boleto negándose a escriturar y por ende respondía solo con los bienes que ha recibido en la sucesión de su madre y abuelo y no con los propios por el art. 2317 CCCN, ya que tampoco se alegaron supuestos de excepción por lo que deba responder ilimitadamente ni se acreditó que los bienes que se buscaba embargar pertenezcan al acervo con el que este responde.


 

El caso se caratuló “D. M. D. c/ A. S. B. y otros s/ Ejecución Honorarios” y fue analizado por la Sala I de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata, donde los magistrados de la alzada Ricardo Daniel Sosa Aubone y Jaime Oscar López Muro recordaron que por principio general el heredero solo responde con los bienes recibidos, pudiendo transformarse esa responsabilidad en ilimitada en caso de que los bienes hereditarios se hubieren enajenado (art. 2280 CCCN) y que en caso de existir pluralidad de herederos estos responden con la masa hereditaria indivisa al pago de las deudas y cargas de la sucesión, siendo ese patrimonio la prenda común de los acreedores.

En el caso el ejecutado que se pretendía embargar fue condenado en costas en carácter de heredero por un boleto de compraventa de un bien perteneciente al acervo hereditario y no por ser titular del inmueble y haber firmado un boleto negándose a escriturar y por ende respondía solo con los bienes que ha recibido en la sucesión de su madre y abuelo y no con los propios por el art. 2317 CCCN, ya que tampoco se alegaron supuestos de excepción por lo que deba responder ilimitadamente ni se acreditó que los bienes que se buscaba embargar pertenezcan al acervo con el que este responde.

Por ello resolvieron confirmar la sentencia de grado, agregando que tampoco era válido el argumento de que los bienes fueran gananciales ya que los bienes gananciales de administración de un cónyuge son inembargables por las deudas del otro.

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