14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024
Acción de amparo por mora

El criterio de apelabilidad se mantiene

Luego de que un juez propusiera el cambio de criterio en materia de apelación, la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata decidió continuar con el criterio vigente que hace prevalecer la garantía de la doble instancia y el debido proceso

Una acción de amparo por mora contra el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires en la que se declaró abstracta la cuestión y se impuso las costas a la demandada, fue apelada por la misma lo que abrió un nuevo análisis sobre la posibilidad de apelar la resolución a raíz del voto del juez Gustavo Daniel Spacarotel de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata.

El mismo se inclinó por entender que el recurso debía desestimarse por inadmisible por inapelable, al respecto explicó que a la luz del art. 76 infine del Código Contencioso Administrativo el legislador decidió suprimir la regla de la “apelabilidad” por principio general y al regular sobre el trámite del amparo por mora en tal artículo disponía que las resoluciones del tribunal serían irrecurribles, solo susceptible de reposición, a contratio del anterior art. 69 inc. 5 que permitía el recurso de apelación.

En tal sentido explicó que si bien el criterio de la cámara era que resultaban apelables, debía reverse el criterio de acuerdo a la experiencia judicial de 18 años, “y que a juzgar por los resultados de equidad y justicia, hubo desnaturalizado un remedio judicial, rápido, ágil, expedito para la realización plena, -de parte del particular-, de su legítima pretensión de justicia, en tiempo y forma” ya que “bajo la apariencia de ampliar los supuestos de apelación, antes que ofrecer una garantía en favor del particular, provoca un inadmisible dispendio procesal, cuyo desmedro se ahonda con los efectos “suspensivos” propios del recurso de apelación, desnaturalizando y casi dejando sin variable de aplicación al instituto del “amparo por mora””

 

Si bien el criterio de la cámara era que resultaban apelables, debía reverse el criterio de acuerdo a la experiencia judicial de 18 años, “y que a juzgar por los resultados de equidad y justicia, hubo desnaturalizado un remedio judicial, rápido, ágil, expedito para la realización plena

 

Además ello se sostenía con las leyes que modificaron el texto del código contencioso administrativo (12.310, 13.101, 13.325, 13.329 y 14.437) que apuntaban a la “inapelabilidad” de la resolución dictada en el amparo por mora, manteniendo el recurso de reposición, por lo que no se podía hacer una interpretación “contra legem”.

No obstante ello, agregó que “podría quedar a salvo las apelaciones relativas a “honorarios” por tener un régimen impugnativo singular y según cada caso, aquellas resoluciones que por existir un “agravio de magnitud” de insusceptible reparación ulterior, permitan abrir la vía de apelación”

El caso caratulado “C. S. D. c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo por Mora” continuó su curso con el aporte de los jueces Gustavo Juan De Santis y Claudia A.M. Milanta que discreparon con la solución propuesta por el magistrado anterior, y se inclinaron por mantener la apelabilidad.

Al respecto el juez De Santis dijo que las circunstancias ya habían sido analizadas por el tribunal cuando se fijó el criterio en favor de la apelabilidad de la sentencia, sobre la base de “principios jurídicos de tutela efectiva y doble instancia, que esta cámara valoró de necesaria preservación y con tributo al debido proceso” siendo entonces necesaria la instancia de revisión.

 

Al margen de la garantía de decidir en tiempo razonable, la inapelabilidad podría comprometer la finalidad del instituto al impedirse la revisión de la sentencia y con ello la mayor amplitud de defensa y de tutela judicial que permitiría logar una eficaz respuesta frente a la mora en el procedimiento administrativo.

 

A esta ultima postura adhirió la jueza Milanta que entendió que el criterio sostenido en forma pacífica y unánime desde la conformación de la cámara en 2004 debía mantenerse desde la perspectiva de los postulados constitucionales (art. 15 y 166 CP), lo que era sostenido por la doctrina y jurisprudencia y que los aportes de la experiencia judicial no aportaban conclusiones que sostengan una regla diferente a la aplicada que se debía mantener, al margen de la garantía de decidir en tiempo razonable, la inapelabilidad podría comprometer la finalidad del instituto al impedirse la revisión de la sentencia y con ello la mayor amplitud de defensa y de tutela judicial que permitiría logar una eficaz respuesta frente a la mora en el procedimiento administrativo.

 

Aplicar de forma inmediata un nuevo criterio a los litigios en trámite sería susceptible de ocasionar un agravio irreparable ante la falta de previsión de una pauta que prudencialmente permita la operatividad del cambio a futuro y no con carácter sorpresivo.

 

Por otro lado aplicar de forma inmediata un nuevo criterio a los litigios en trámite sería susceptible de ocasionar un agravio irreparable ante la falta de previsión de una pauta que prudencialmente permita la operatividad del cambio a futuro y no con carácter sorpresivo.

Sumado a ello del artículo en cuestión (76) no se derivaba la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el amparo por mora, sino la irrecurribilidad de las resoluciones que se adopten en el trámite. Por lo que el precepto guardaba coherencia con las normas generales para predicar su admisibilidad.

Sentado esa cuestión entendieron que correspondía hacer lugar al recurso fijando las costas por el orden causado en atención a como se resolvió y el criterio sobre costas fijado por la Cámara al respecto.


 

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