10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

¿Qué intereses corresponden cobrar por créditos a los empleados públicos, pensionados y jubilados?

Los interéses que deben cobrarse por préstamos de dinero o mercaderías a los empleados, pensionados y jubilados públicos nacionales, provinciales, municipales y de empresas públicas, cuya amortización se realiza por "código de descuento" o "débito automático" o "por planilla", no pueden superar el 14% efectivo anual, por estar establecidos por la ley y no pueden fijarse en más convencionalmente.

 
SUMARIO: 1. Introducción.- 2. Los decretos y leyes nacionales de protección de las remuneraciones, jubilaciones y pensiones.- 3. El carácter alimentario de las remuneraciones, jubilaciones y pensiones.- 4. La protección de la calidad de vida de los empleados, pensionados y jubilados públicos.- 5. La protección de la familia.- 6. La protección de los derechos del consumidor de servicios financieros y/o bancarios y/o de consumo. 7. El abuso del derecho.- 8. El art. 1.1197 del código civil.- 9. Conclusión.

1. Introducción.

Los empleados públicos, pensionados y jubilados, sean nacionales, provinciales, municipales o de empresas públicas hoy están con sus haberes comprometidos en un alto porcentaje de los mismos. Este sobreendeudamiento inducido, como lo denomina la moderna doctrina que estudia la defensa de los deudores, tiene su origen en la crisis económica, el ofrecimiento indiscriminado de aparentes servicios financieros "fáciles de acceder", sin "trámites administrativos", con "sólo el último recibo de sueldos".

La amortización de tales créditos tienen como condición fundamental que sean deducidas sus cuotas por "código de descuento" o también denominados "débitos automáticos" o por "planilla".

Independientemente de los porcentajes indebidos en tales descuentos, que constituye otro tema, los intereses que deben someterse a cobrar los acreedores, por acceder al privilegio de cobrar las amortización por "código de descuento", no son convencionales sino legales y por ende muchísimo menos de los que cobró o percibe en la actualidad en casi la generalidad de los casos. Mientras se cobran intereses entre un 5% a un 9% y más, la legislación vigente no permite más del 14% como máximo. Tal tesitura está fundamentada en lo siguiente: a)Las leyes y decretos nacionales de protección de las remuneraciones, jubilaciones y pensiones; b) El carácter alimentario de las remuneraciones, jubilaciones y pensiones; c) La protección de la calidad de vida de los empleados, pensionados y jubilados; d) La protección de la familia; e) La protección de los derechos de consumidor/clientes de servicios financieros y/o de consumo; f) El Abuso del Derecho y g)La limitación del art. 1.197 del Código Civil.

2. Los decretos y leyes nacionales de protección de las remuneraciones, jubilaciones y pensiones.

Las iniciativas legislativas, que luego se plasmaron en la sanción y promulgación de las leyes de orden público protectivas de los salarios de los trabajadores fueron consecuencia, de haberse advertido, hace más de un siglo, los abusos cometidos por "prestamistas" y/o "abastecedores", que usufructuando el estado de necesidad de los empleados, jubilados y pensionados, se adueñaban del único medio de sobrevivencia de un trabajador: su salario, su jubilación o su pensión.

Amén de la ley 9511 del año 1.914, se dictaron el Decreto Nacional Nº 6754 de 1.943 y su ampliatorio y reglamentario N° 9472/43. El primer Decreto fue publicado en el Boletín Oficial de la Nación el 3 de agosto del año 1.943. Esta vigente en todas sus partes y tiene carácter y fuerza de ley por la ratificación de la ley nacional 13.894, que lo hacía no sólo con este, sino con los dictados dentro del periodo de gobierno de facto comprendido entre el 4 de junio de 1.943 y el 3 de junio de 1.946. Fue incluido en dicha ley a propuesta del entonces Ministerio de Hacienda del Gobierno Constitucional. El segundo fue publicado en el Boletín Oficial de la Nación el 24 de septiembre de 1.943.

Declaran la inembargabilidad de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo determinadas proporciones y condiciones taxativas. Este Decreto Nacional, siguiendo el espíritu de la ley 9511, avanza mucho más, al disminuir el tope del 25% al 20%.

En los considerandos del Decreto Nacional N° 6754/43, se fundamenta su normativa, en el abuso de derecho y latrocinio de los prestamistas de aquella época que hoy no ha cambiado. Así se decía que era para "...combatir eficazmente el grave mal social de la usura...porque es indispensable despejar las situaciones existentes de deudas excesivas del personal de la Administración, adoptando un procedimiento de emergencia...".

Estas causales fueron reiteradas en las "Instrucciones aclaratorias y explicativas del régimen de crédito del empleado público", publicado en el Boletín Oficial de la Nación el 20 de octubre de 1.943 que en sus considerandos dice:"Las disposiciones legales dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional sobre el crédito del empleado público, se basan en tres propósitos fundamentales: 1°)Crear fuentes de crédito sano, evitando la concurrencia de los prestamistas usureros; 2°) Permitir el uso del crédito dentro de límites razonables y conforme a la capacidad de pago del empleado; 3°) Conceder al empleado la oportunidad de liquidar su pasivo actual en forma acomodada".

El art. 2 del Decreto Nacional N° 6754/43, establece como requisito de validez de dicho privilegio, entre otros, y que en este juicio nos interesa lo dispuesto por el inc. c) “que el interés pactado no sea superior al 8% anual". Como por el art. 6 se autoriza, además, a cobrar "...una prima de seguro para cubrir los riesgos por fallecimiento o insolvencia, por renuncia o cesantía de los prestatarios, en los casos de las obligaciones a que se refiere el art. 2°..." y no habiendo hasta la fecha el Poder Ejecutivo Nacional aprobado los planes relativos a las primas y demás condiciones generales que confeccione la Superintendencia de Seguros, se debe aplicar, además el art. 3°, último apartado, del Decreto Nacional N° 9472/43, o sea un 6% (seis por ciento) más, que hace un total de un 14% , "...por todo concepto (intereses, cuota de riesgo, gastos, comisiones, etc.)...".

Por ello, el único interés que pueden cobrar los acreedores a los empleados, jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal y empresas públicas, que optan por el privilegio de los descuentos automáticos, es del 14% anual de tasa efectiva. No se puede pactar otro. Es indisponible para las partes porque esta fijado por ley y no es convencional.

El art. 16 del Decreto 6754/43 declara "...de orden público a las precedentes disposiciones que regirán en todo el territorio de la Nación". Desde el mismo ordenamiento se establece su imperatividad, o sea la obligación de su cumplimiento y la consiguiente indisponibilidad de modificarlo por convención particular entre los empleados, jubilados y pensionados con los acreedores. Asimismo, determina el ámbito territorial de su aplicación en "...todo el territorio de la Nación".

3. El carácter alimentario de las remuneraciones, jubilaciones y pensiones.

La legislación, la jurisprudencia de nuestros tribunales como la doctrina, son pacíficas al determinar el carácter alimentario, sin reserva alguna, de las remuneraciones, jubilaciones y pensiones.

Esto es consecuencia de un conjunto de normas que integran el denominado orden público laboral.(Conf:SCBA, L 53035 S 11-6-98, Juez NEGRI (MI).Giovine, Lilian Rosa c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y/o Cine Gran Rocha s/ Accidente de trabajo.MAG.VOTANTES: Negri-Salas-San Martín-Hitters-Laborde-Pettigiani-Pisano).

"La retribución jubilatoria tiene naturaleza alimentaria, siendo una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario en su actividad laboral cuando ésta cesa, lo que explica que la relación entre una y otra deba mantenerse".(CITAS DOCTRINARIAS:Ramirez Gronda, Juan, " Régimen Jurídico de las Jubilaciones", pág. 64 y sgtes. Goñi Moreno, J.M., "Derecho de la Previsión Social", pág. 69 y 514. Bielsa, R. "Derecho Administrativo", II, pág. 189. Bidart Campos, Germán, "Estudios de la Previsión Social y Derecho Civil", pág. 131. CONCORDANCIAS: "GARDEBLED"AyS t 55 p 118-130. Sumario n 2693. "GARDEBLED" AyS t 55 p 197-210. Sumario n 2754. AyS t 55 p 319-331. Sumario n 2837. "GARDEBLED" AyS t 57 p 420-422. Sumario n 3688; ídem CSJ, 54:58-66, 6-6-84.VIDAECHEA, MIGUEL A S/ PROVINCIA DE SANTA FE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN.MAG. VOTANTES:PRONO. ALVAREZ. ESTEBAN. IRIBARREN. TETTAMANZI).

4. La protección de la calidad de vida de los empleados, pensionados y jubilados públicos.

En la Provincia de Santa Fe, la jurisprudencia ha enebrado el concepto de calidad de vida con el de Derechos Humanos: "Son muchas las voces que hoy reclaman un derecho puesto verdaderamente al servicio de los hombres y de las sociedades concretas. Ello guarda armonía con el espíritu más clásico del hacer esencial de los juristas en cuanto encargados de servir a la sociedad diciendo lo justo o lo que le corresponde al individuo, los grupos o a todo el cuerpo social. Se pone así decididamente al derecho en una perspectiva teleológica o axiológica donde los medios o las formas se las valora, aplica y respeta en tanto sirven y satisfacen la razón de ser del derecho. Esa filosofía que acompaña los cambios en el mundo jurídico se comprueba claramente en el campo de los derechos humanos. Estos comenzaron siendo derechos individuales articulados como derechos-autonomías en tanto ámbitos de actuación protegido de la intromisión del poder. También fueron derechos civiles y políticos entendidos como derechos-participación aseguradores del control de los gobernantes sobre los gobernados. Pero finalmente aparecieron los derechos económicos, sociales y culturales como derechos-prestación por parte del Estado para así asegurar, posibilitar o acrecentar la calidad de vida de los ciudadanos".

En muchos países latinoamericanos, las decisiones fundamentales sobre la calidad de vida no han sido tomadas necesariamente por los parlamento o por los Poderes Ejecutivos, sino por los Poderes Judiciales, cuando magistrados comprometidos con su sociedad han hecho valer principios fundamentales por encima de los intereses particulares.

El establecer un tope de los descuentos (20% según ley 14.443 como un interés máximo sobre los préstamos: 14%), configura la protección de la calidad de vida.

5. La protección de la familia.

La protección de la familia, desde un punto de vista sociológico, económico, de la salud física, mental y jurídica, hace al interés del Estado y de la sociedad toda, por ser el núcleo fundamental de toda organización humana.

La Constitución Nacional así lo entiende ya que en su Primera Parte, Capítulo Primero, Declaraciones, derechos y garantías, el Art. 14 bis al expresar en su parte pertinente: "...El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor...El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable...la protección integral de la familia ...". Por esta norma surge la intangibilidad de las remuneraciones por su carácter alimentario "de acuerdo a las leyes que reglamentan su ejercicio", ergo, los créditos que se descuentan directamente de los haberes, por voluntad y condición del acreedor no pueden generar más de un interés efectivo anual del 14%. ".

En la Segunda Parte, Autoridades de la Nación, Título Primero,. Gobierno Federal, Sección Primera, Del Poder Legislativo, Capítulo Cuarto. Atribuciones del Congreso, Art. 75 se establece que: "Corresponde al Congreso:...inc. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; ... la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara...23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad...". Por lo tanto los tratados mencionados forman parte de nuestra legislación positiva y de aplicación irrestricta a los casos sometidos a consideración de todos los juzgados y tribunales de la República.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 16... 3º), se afirma:"La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado".

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Parte III, Art. 10:" Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia que es el elemento natural y fundamental de la sociedad la más amplia protección y asistencia posibles especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo...".

6. La protección de los derechos del consumidor de servicios financieros y/o bancarios y/o de consumo.

La ley 24.240 es de aplicación a los servicios de productor de consumo como a los servicios bancarios y financieros tal como lo tienen decididos numerosos fallos en el país y la doctrina más calificada en la materia. (Conf.:Autos: Citibank NA c/ Sec. de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI 1153/98 Causa: 66/99 10/03/99 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA V; ídem Autos: Citibank NA c/SE. de Com. Causa: 2157/99 23/09/99 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA III; ídem Autos: "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Secretaría de Industria, Comercio y Minería (Disp. DNCI Nº 126/00)". 15/08/2000 C.NAC.CONT.ADM.FED. SALA III.; ídem Autos: "Banco Caja de Ahorro S.A. c/Sec. de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI. 2641/96". 10/02/2000 C.NAC.CONT.ADM.FED. SALA IV.; ídem Autos: "Lloyds Bank (BL S.A.) Ltd. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI. 1025/99". 22/08/2000 C.NAC.CONT.ADM.FED. SALA II.(todos en Lex-Doctor).-

A su vez la ley 25.093 en su art. 1 manda a las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 a "...observar las disposiciones de las leyes sobre defensa del consumidor y defensa de la competencia".-

La defensa del consumidor es de raigambre constitucional. Nuestra Carta Magna en su Art. 42 sostiene que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos...".

Vigilar el mercado, frenar abusos en las prácticas comerciales y tutelar derechos "...hacen al eje de la interpretación del art. 42. Ha de presidir esta interpretación la convicción de que se ha querido proteger como interés jurídico relevante...el consumo, los bienes y los servicios...". (Bidart Campos, "MANUAL DE LA CONSTITUCION REFORMADA", T. II, Ed.Ediar, pág 93).-

Federico De Castro y Bravo en "LAS CONDICIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS Y LA EFICACIA DE LAS LEYES", Cuadernos Cívitas, Madrid, 1975, p. 27 afirma que "es criticable la existencia de un nuevo poder jurídico extraestatal, en contra de la aspiración del Estado al monopolio jurídico y a quienes consagran jurídicamente la prepotencia económica de los industriales, comerciantes y banqueros y de sus agrupaciones sobre el resto del pueblo, quedando sometidos a sus decretos sus forzados clientes".

Bien lo dice Mosset Iturraspe en "CONTRATOS", pág. 196:"El contrato actual no es un asunto individual sino que ha pasado a ser una institución social que no afecta solamente los intereses de los contratantes·...". En base a ello se imponen el deber de comportarse de buena fé que da fundamento a obligaciones precontractuales de información y no apartamiento abusivo...".- Nuevamente Mosset Iturraspe con Ricardo Luis Lorenzetti, en el prólogo de la obra:"DEFENSA DEL CONSUMIDOR", Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 9 y 10 citan a Mezquita del Cacho diciendo "con razón, que hasta tiempos actuales, no aparecía la preocupación por la seguridad y protección de los consumidores, cuyo riesgo se acentúa desde que el simplismo del esquema comercial se pierde como consecuencia de grandes concentraciones del poder económico, y consiguientemente de decisoriedad en el Mercado, que degradan el equilibrio de buena fé que había derivado de la concurrencia y la contratación de dimensiones naturales". Siguen diciendo estos autores en la pág. 35."El control judicial sobre los contratos por adhesión debe ser efectuado con particular rigor( arts. 18, 21, 953, 1071, 1198 Cód. Civil) respecto a situaciones negociales con especial connotación social en la realidad actual".-

La voluntad y poder económico preponderante del financista, el banquero o el poderoso comerciante en relación al trabajador, jubilado o pensionado, contrasta con la voluntad meramente adhesiva del cliente consumidor. En consecuencia, quien debió hablar claro carga con las consecuencias de su obrar, de su oscuridad o ambigüedad.

7. El abuso del derecho.

En nuestro Código Civil, Libro Segundo, De los derechos personales en las relaciones civiles, Sección Segunda, De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones, Título VIII. De los actos ilícitos, el art. 1071 dispone, en una de las pocas definiciones que contiene:"El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. (Según Ley 17711).

La antijuridicidad material de un accionar se produce no por contrariar una prohibición, sino porque tiene una determinada manera de ser o materia que la vuelve contraria al derecho"; de ahí que "... no es verdad que el derecho otorga prerrogativas y facultades con entera diferencia del resultado práctico o finalidad que con el ejercicio de las mismas se logre ...". El argumento acerca de la ignorancia de los fines debe merecer el mismo tratamiento que la ignorancia de las leyes. No es jurídico ignorar la ley, que ha sido dictada y publicada; tampoco lo es desconocer los fines que el dictado de esa ley persigue; más aún, cuando los fines no pueden ser otros que los de satisfacer necesidades e intereses propios del bien común.

8. El art. 1.1197 del código civil.

La obligatoriedad de las leyes, al decir de Guillermo A. Borda, ob.cit., pág. 1.001, "...no deriva de su conocimiento por quien está sujeto a ella, deriva simplemente de que el Estado, por medio de sus órganos competentes, considera que tal regla es necesaria o conveniente para la sociedad. La sujeción del ciudadano a la ley, no proviene de la circunstancia de que sea conocida, sino de su obligatoriedad...".

Las leyes imperativas, como son las de orden público, impiden invocar el error puesto que toda ordenación legal exige, para su normal desenvolvimiento, que las normas jurídicas impuestas por el Estado con carácter obligatorio, se apliquen en todos los casos para los cuales han sido dictadas, sin que sea posible eludir su cumplimiento, invocando ignorancia o error. El art. 21 del Código Civil dice textualmente:"Las convenciones particulares no puede dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbre". Este artículo es un resabio del derecho y la economía liberal, individualista, con antecedentes del francés Planiol y Ripert.

Para nuestro Codigo Civil, en consecuencia existen dos columnas de categorías de leyes: las que pueden ser dejadas sin efecto por las partes, llamadas supletorias, interpretativas o permisivas y las no pueden ser dejadas sin efecto por las partes como toda la legislación de inembargabilidad de las remuneraciones, jubilaciones y pensiones, que el Código Civil llama de orden público o imperativas. No hay en nuestro ordenamiento civil, laboral ni penal una categoría intermedia entre leyes supletorias e imperativas. O son lo uno o lo otro.

La facultad de exigir el cumplimiento estricto del contrato no es absoluta, desde que para merecer el amparo legal, su ejercicio debe ser regular, esto es, adecuado a los fines que se han tenido en miras al reconocerlo. Y con sujeción a los principios de la buena fe, moral y buenas costumbres. No se puede alegar convención alguna contraria al orden público. Ergo, si se convinieron intereses superiores al permitido por la ley los mismos son nulos y se deben reducir al máximo permitido. Si una situación se encuentra especificamente reglada no resulta posible merituar las conductas "contra legem" aunque estas sean adoptadas por numerosas entidades mutualistas, cooperativas, asociaciones, entidades oficiales, comerciantes, financiera o bancos. Por lo tanto de nada vale como argumento justificar una conducta "...porque así se venía haciendo...", "...o porque voluntariamente lo pidió la deudora..." porque es contrario a derecho.

"Si de las convenciones particulares resulta una transgresión a las directivas establecidas por normas de orden público, en la medida en que aquellas convenciones fueren alcanzadas por una prohibición legal carecen de validez".(Autos: DUCILO SA C/ ENVASES AMPA SACI S/ ORD. - Cam. Com.: C - Mag.: MONTI - CAVIGLIONE FRAGA - DI TELLA - 21/09/92, en Lex Doctor). Se trata de la prioridad ontológica y axiológica de la persona del deudor empleado, jubilado o pensionado de la administración pública, organismos autárquicos y/o desentralizados y/o empresas públicas, su subsistencia y desarrollo sobre las consecuencias de sus propios actos.

El concepto de contrato, de ley para las partes, contenido en el art. 1197 del CC., no confiere derechos absolutos que contraríen la equidad o la buena fe, o la moral, o las buenas costumbres o el orden público.

El "prestamista" o "vendedor a plazos" es, por definición, un calculador de riesgo, alguien que calcula, por rigurosa imposición de su comercio, las eventuales dificultades para recobrar el principal y los intereses. Para ello evalúa los recursos del deudor, los compromisos adquiridos por éste con otros como así también la legislación acorde al caso, o sea, no puede desconocer, atento su profesionalidad, especialidad, mejores accesos a la información y al asesoramiento especializado, el carácter de orden público irrenunciable e indisponible para los particulares, de las leyes como las que se solicitan se apliquen en esta demanda.

"Las convenciones obligan a las partes otorgantes como la ley misma-art. 1.197 del C. Civil-; este principio debe ser entendido en tanto tales convenciones no deroguen derechos irrenunciables-vgr. art. 541 del C.P.C.C.-, violen el orden público, la buena fe y las buenas costumbres o afecten garantías de orden constitucional-arg. art. 953 del C. Civil".(CCI Art. 953 ; CCI Art. 1197 ; CPCB Art. 541; CC0002 MO 32508 RSD-278-94 S 18-8-94, Juez SUARES (SD);Piselli Ferruccio c/ Calero, Daniel y otro s/ Ejecución Hipotecaria; MAG. VOTANTES: Suares-Conde-Calosso, en Lex Doctor).

"Lo pactado es ley para las partes, de conformidad a la autonomía de voluntad y fuerza vinculante de los contratos aceptados por nuestro Derecho. Rige, pues, como regla general, el principio de la autonomía de la voluntad de las contrataciones. No obstante ello, tal afirmación no es irrestricta, sino que está limitada por la moral y las buenas costumbres y, asimismo, por el órden público, ya que los derechos personales son relativos". ( arts. 21, 953, 954, 974, 1071, 1137, 1197 y cdts. C.C. ; CCI Art. 21 ; CCI Art. 1137 ; CCI Art. 953 ; CCI Art. 954 ; CCI Art. 1071 ; CCI Art. 1197 ; CCI Art. 974; JZ0000 VG 1669 RSD-244-96 S 30-9-96, Juez JOFRE (SD); Bordicelli, Andrea c/ Chiogna, Alberto s/ cobro ejecutivo de alquileres.MAG. VOTANTES: Jofré, en Lex-Doctor).

9. Conclusión.

El "gran negocio" de los "prestamistas" de créditos o artículos de consumo, con intereses excesivos e ilegales, en algunos casos netamente usurarios, realizados por o a través de mutuales, cooperativas de crédito, asociaciones, de ayuda mutua, que a su vez estas concertan con financieras y/o bancos, con fragrante fraude a la ley, con capitalizaciones improcedentes, las más de las veces, "compulsivamente", tiene una larga y lamentable historia en nuestro país.

¿Porque no lo hacen los financistas y/o bancos los préstamos directamente a los empleados y sí a través de las asociaciones, sindicatos, mutuales, cooperativas de crédito, etc. de los trabajadores?. Porque saben que está expresamente prohibido por el Decreto Nacional 6754/43, ratificado con fuerza de Ley por la ley 13.894, arts. 2, inc. c) y 5 y el Decreto Reglamentario y Complementario del primero N° 9472/43, arts. 2. Únicamente pueden hacerlo, por vía oblicua, por retención y/o descuento por planilla o por código de descuentos y/o automáticamente hoy los bancos oficiales provinciales y el Banco de la Nación Argentina (art. 5 Decreto 6754/43), las entidades oficiales o mixtas, las asociaciones mutualistas comprendidas en la ley 12.209 y sus modificatorias, las asociaciones de empleados reconocidas oficialmente, las cooperativas de crédito y las casas de comercio por los créditos que concedan por suministro de mercaderías (art. 2 Decreto 9472/43).

Asimismo no se puede dudar del carácter alimentario de las remuneraciones que constituyen el único medio de vida y sustento de los recurrentes. El derecho a la protección del haber alimentario es de Orden Público y en consecuencia irrenunciable e indisponible por los particulares. Así esta establecido en el art. 374 del Código Civil en su parte pertinente dice que:"...el derecho a los alimentos no puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a tercero derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna".

A sabiendas se cobra un interés efectivo anual superior al 14% anual. En consecuencia quien obró así, en perjuicio del "prestado" más débil, la parte más fuerte de la relación contractual, el "prestamista", debe cargar son las consecuencias de las mismas.

¿Que consecuencias jurídicas trae este cobro indebido? La repetición de lo indebidamente cobrado y/o compensación de dichas sumas a las cuotas a vencer, según los casos.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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