17 de Abril de 2024
Edición 6947 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/04/2024
Aplicación de la Resolución del IGJ

Planes de ahorro con 'esfuerzos compartidos'

Una jueza de Chaco hizo lugar a una acción contra la administradora de un plan de ahorro brindando una resolución intermedia, ya que según indicó “el carácter de consumidor no implica conceder un bill de indemnidad y aceptar cualquier pretensión que provenga de éste, sólo porque le resulte conveniente”

Por:
Sebastian G. Onocko
Por:
Sebastian G. Onocko

Un consumidor suscribió un plan de ahorro en 2018 con la finalidad de adquirir un vehículo en 84 cuotas cuyo valor inicial fue de $2.927,89 y para finales de 2020 ya ascendían a $18.355,83 sin que nadie le explique la razón del aumento o si existieron modificaciones posteriores al contrato, siendo que según alegó esas condiciones no estaban pactadas, ni se le aclaró como se llegaba a esos números reclamados.

Alegó que se aplicaba la teoría de la imprevisión del art. 1091 del CCCN, a la vez que se incumplió con el deber de información al consumidor, y con las reglas del mandato otorgado a la sociedad administradora del plan que no velaba por el interés de los ahorristas. Por todo ello solicitaba que se readecúe el contrato de acuerdo al régimen del consumidor ante el subito aumento del dólar, solicitando se aplique el valor real del automotor de acuerdo al ofrecido por las concesionarias de la marca en otros canales de comercialización, que sobre ese importe se fije el valor de la cuota parte y de las cargas administrativas sin que se supere el 25% del haber mensual. También que se informe detalladamente los aumentos de cuotas con sus cálculos, que se condene por daño moral y por daño punitivo.

Ese reclamo dio lugar al proceso “S., A. E. c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y/o Renault Argentina S.A. y/o Car France y/o Quien Resulte Responsable s/Reajuste de Contrato”, que llegado a la etapa de sentencia, logró que la jueza civil y comercial N.º 5 de Resistencia (Chaco), Cynthia M. G. Lotero de Volman haga lugar a la demanda con una solución diferente de la propuesta a fines del año pasado por el juzgado civil y comercial N.º 20 de la misma ciudad. 

 

 

La jueza, ordenó el reajuste del plan de ahorro requerido por la actora, estableciendo las reglas del sistema de adecuación establecido por la Resolución General 14/20 de la Inspección General de Justicia

 

 

La jueza, ordenó el reajuste del plan de ahorro requerido por la actora, estableciendo las reglas del sistema de adecuación establecido por la Resolución General 14/20 de la Inspección General de Justicia modificada por las Resoluciones Generales números 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021, 20/2021 y 3/2022.

También estableció que la deuda entre la diferencia de cuotas pagadas de acuerdo a la medida cautelar decretada para ese caso anteriormente y esta sentencia, se aplicaría el mismo sistema de condonación de intereses y diferimiento de vencimiento dispuesto en el punto I siendo pagado en forma escalonada “incluyéndola en la liquidación de cada una de las cuotas suplementarias, cuyo monto final no podrá superar el tope máximo que establece el art. 5 de la Resolución General 14/20 de la Inspección General de Justicia”. Por último impuso las costas por el orden causado, y la tasa de justicia en cabeza de la demandada.

Para arribar a esa conclusión, la magistrada entendió que la litis se encuadraba dentro del régimen consumeril, y luego de explicar en que consisten y como se forman los planes de ahorro, entendió que “el sistema debe ser entendido como tal, en forma global" y "debe reconocerse que formalmente los adherentes al sistema resultan integrantes de diversos grupos y que, entre los miembros de cada grupo, existe un contrato asociativo y mutualista", siendo un contrato “movilizador del ahorro y del crédito social”.

 

 

“Las circunstancias sobrevinientes al contrato que invoca el actor son generales, objetivamente afectan a todo el universo de deudores del contrato de ahorro previo y no exclusivamente a él; en realidad, trascienden el marco del contrato en cuestión porque se refieren a las variantes macroeconómicas del país en orden al valor de la moneda, la fijación del precio de los bienes de mercado y el poder adquisitivo de los salarios”.

 

 

Trajo a colación el precedente de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Corrientes en el Expte. Nº 194386, caratulado: "CORRO, ALBERTO ISMAEL Y GALARZA, DIANA CELESTE C/ FCA S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS S/ AMPARO ENTRE PARTICULARES" y remarcó que “las circunstancias sobrevinientes al contrato que invoca el actor son generales, objetivamente afectan a todo el universo de deudores del contrato de ahorro previo y no exclusivamente a él; en realidad, trascienden el marco del contrato en cuestión porque se refieren a las variantes macroeconómicas del país en orden al valor de la moneda, la fijación del precio de los bienes de mercado y el poder adquisitivo de los salarios”.

El Congreso y la IGJ por sus facultades delegadas reglamentaron una solución que creó un sistema de “readecuación del contrato” que prevé que el diferimiento de alícuotas se pague a través de cuotas suplementarias, que se aplique una condonación de intereses moratorios, que se realicen bonificaciones especiales a vehículos de gama más baja y la exigencia de iniciar una instancia de negociación previa al inicio de ejecuciones prendarias.

Tras repasar las distintas resoluciones de la IGJ, la jueza consideró que “para encontrar una solución concreta y razonable debe respetarse la finalidad del contrato y, especialmente, dos características esenciales de la compra de bienes por sistema de círculo cerrado de ahorro previo. En primer lugar, la igualdad entre los ahorristas, ya sean adherentes o adjudicatarios…En segundo lugar, el sistema especial de determinación del precio según valores de mercado vigentes cada mes, indispensable para que funcione adecuadamente”

De esta manera entendió que no podían concederse beneficios a los adjudicatarios frente a los adherentes que esperan la adjudicación lo que importaría una desigualdad, y que el valor de mercado vigente era necesario para poder alcanzar a cubrir el valor de la unidad nueva y no frustrar el contrato para el resto de los que esperan la adjudicación a los que se afectarían por una readecuación en un caso donde no tuvieron participación.

 

 

“El carácter de consumidor no implica conceder un bill de indemnidad y aceptar cualquier pretensión que provenga de éste, sólo porque le resulte conveniente”

 

 

“El carácter de consumidor no implica conceder un bill de indemnidad y aceptar cualquier pretensión que provenga de éste, sólo porque le resulte conveniente” agregó la magistrada, ya que nadie podía quedar excluido del principio de responsabilidad.

Consideró que en el caso no se había demostrado la afectación de la ecuación económica del contrato, (es decir que el vehículo no vale en el mercado lo que esta pagando al margen de la depreciación por uso) porque así como aumentaban los autos nuevos, también lo hacían los usados y si se fijaban cuotas futuras según el valor del auto en el pasado o según los ingresos del actor se desfinanciaría el sistema en perjuicio de los ahorristas no adjudicados, ya que además se beneficiaría injustamente a los adjudicados que además de pagar cuotas a valores depreciados conservarían el bien con el mayor valor que adquirió en el mercado.

 

 

El actor había asumido un compromiso con condiciones de mercado que no podía ignorar (inflación – vaivenes monetarios), por lo que debía ejecutarse el contrato con buena fé, ya que “no es admisible asumir obligaciones y luego acudir al poder judicial para liberarse del peso de ellas, salvo en supuestos especiales”

 

 

Concluyó en que el actor había asumido un compromiso con condiciones de mercado que no podía ignorar (inflación – vaivenes monetarios), por lo que debía ejecutarse el contrato con buena fé, ya que “no es admisible asumir obligaciones y luego acudir al poder judicial para liberarse del peso de ellas, salvo en supuestos especiales”

Finalmente, la jueza rechazó el fundamento basado en la violación de las reglas del mandato y los daños reclamados por entender que ser “lógicamente inaceptable” ya que el hecho por el que se produce el reajuste contractual es ajeno a las partes, el precio móvil era un aspecto esencial del contrato que ningún consumidor podía desconocer, en cuyo caso debe cargar con su negligencia, la variación de precios se notificó en cada cupón de pago de cuota mensual, no se pueden pretender términos sacramentales para informar, la administradora estaba obligada a atender el interés de los ahorristas siendo aplicable las reglas del mandato solo en lo no previsto por la normativa especifica y siempre que fuere compatible con el sistema de ahorro y por ultimo por entender que el actor podía retirarse del sistema ante el aumento y sin embargo continuó, obtuvo el vehículo y ahora pretendía pagar un precio depreciado desinteresándose de los demás adherentes que ayudaron a financiar su adquisición.

 

 

 

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