14 de Octubre de 2024
Edición 7069 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/10/2024
Lo habían retirado por enfermedad

Una tragedia mal caratulada

La Justicia de Jujuy admitió el reclamo de un policía que realizaba un ejercicio de entrenamiento en un dique y sufrió lesiones en su cabeza que lo incapacitaron para seguir trabajando en su rubro. El fallo ordenó al Estado provincial el dictado de un nuevo decreto que declare el retiro obligatorio por invalidez ocasionada en un acto de servicio.

Un policía presentó un recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra el Estado Provincial de Jujuy para que se revoque un decreto del gobernador que dispuso su retiro obligatorio por enfermedad de largo tratamiento (art. 14 inc d) sin indicar su haber de retiro y se disponga por contrario su retiro obligatorio por invalidez contraída en acto propio de servicio (art. 14 inc. k) ordenando se abone la liquidación retroactiva desde la fecha de retiro y con el grado inmediato superior.

Explicó que luego de asistir a una reunión de trabajo y ejercicio acuático en un dique en el marco de un simulacro organizado mientras realizaba el ejercicio le indicaron que realice el salto de borda y una vez en el agua recibió un impacto con las aletas del motor en la parte posterior de la cabeza lo que le produjo lesiones gravísimas, como una fractura expuesta, pérdida de masa encefálica y severas lesiones auditivas, y que tras la atención médica que duró más de 20 días y le dejó secuelas incapacitantes, se determinó que no era apto para realizar tareas específicas de seguridad y defensa por lo que no podría continuar en su cargo.

Resaltó que el retiro dispuesto por el decreto donde se hablaba de una enfermedad de largo tratamiento resultaba arbitrario y sin fundamento, cuando de los hechos surgía que era por otro motivo.

Así en el caso caratulado como “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: M. R. R. c/ Estado Provincial y otro”, la Sala III del Tribunal Contencioso Administrativo de San Salvador de Jujuy, compuesta por los jueces Sebastián Damiano y Fernando Raúl Pedicone, determinó que se debía hacer lugar a la demanda con costas a la vencida y ordenar que se dicte un nuevo acto administrativo por el que se disponga el retiro obligatorio del actor conforme las previsiones del art. 14 inc. K de la ley 3759/81 en concordancia con el art. 22 inc a, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado u otras medidas.

También agregaron que luego del dictado de ese acto en los 10 días posteriores se debía liquidar los haberes que le correspondían al actor según el nuevo retiro más intereses.

 

 

De acuerdo a las pruebas documentales y pericias realizadas dado que el accidente en el dique fue el que originó la incapacidad, correspondía se aplique el inc. k) invocado, ya que el actor se encontraba cumpliendo funciones policiales específicas y bajo estricta orden de su superior en el momento en que ocurre el hecho generador, sin que hubieran dudas de que el accidente se produjo “en y por un acto propio del servicio”, que hacer a su vez aplicable el art. 22, inc. a).

 

 

Para resolver de esa forma evaluaron que el inc d) invocado por el Estado se refería a los retiros por alcanzarse el plazo máximo de 2 años de licencia por enfermedad sin que el empleado pueda reintegrarse por subsistir la causal que la originó, en tanto el inc. k) se refería a la incapacidad permanente declarada para el ejercicio de sus funciones, y que el art. 22 inc a agregaba que el haber del personal policial que se retira por enfermedad o accidente producido “en y por actos de servicio” o “en servicio” equivaldría a las remuneraciones del grado inmediato superior, tal como reclamaba el actor, y que de acuerdo a las pruebas documentales y pericias realizadas dado que el accidente en el dique fue el que originó la incapacidad, correspondía se aplique el inc. k) invocado, ya que el actor se encontraba cumpliendo funciones policiales específicas y bajo estricta orden de su superior en el momento en que ocurre el hecho generador, sin que hubieran dudas de que el accidente se produjo “en y por un acto propio del servicio”, que hacer a su vez aplicable el art. 22, inc. a).

 

 

 

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