08 de Octubre de 2024
Edición 7066 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/10/2024
Ley n° 24.522

Se quebró la inapelabilidad

Una empresa pequeña solicitó la quiebra y tras el rechazo del juez "in limine" la misma apeló la cuestión y consiguió que la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora revocara la resolución, en un fallo que consideró que el principio de inapelabilidad "no es absoluto".

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo civil y comercial de Lomas de Zamora tuvo que resolver un recurso de apelación interpuesto por una empresa que en el marco de un proceso de quiebra recién iniciado se agravió del rechazo in limine del magistrado de grado que se opuso al pedido de quiebra formulado.

Fue en el caso conocido como “Grey Garden S.R.L. s/ Quiebra (Pequeña)”, donde los camaristas Rodiño Javier Alejandro y Moreda Pablo Saul, entendieron que el principio de inapelabilidad que surge del art. 273 inc. 3 de la Ley de concursos y quiebras no es absoluto y puede ceder en supuestos donde se vea afectado el derecho de defensa y el debido proceso legal.

Consideraron que en el caso efectivamente esa decisión podía generar un gravamen que comprometa derechos de la actora por no abordarse la temática en su totalidad.

Tras verificar que existía un proceso de cobro de deuda con sentencia favorable a un acreedor de la empresa de donde se evidenciaba que el mismo realizó múltiples diligencias para cobrar sin resultados positivos “lo que prima facie constituye un hecho revelador del estado de cesación de pagos denunciado”, sumado a que el embargo intentado contra la empresa también tuvo resultado negativo.

 

 

El “estado de cesación de pagos” del art. 78 y 79 de la ley 24.522 no solo se verifica por mora en el cumplimiento de una obligación sino también por hechos que exterioricen esa situación, entre los que se presume la clausura, el abandono de la sede de administración o del establecimiento

 

 

Por todo ello había que concluir que el “estado de cesación de pagos” del art. 78 y 79 de la ley 24.522 no solo se verifica por mora en el cumplimiento de una obligación sino también por hechos que exterioricen esa situación, entre los que se presume la clausura, el abandono de la sede de administración o del establecimiento (lo que ocurrió en el caso y se corroboró con la diligencia de embargo que advirtió que en la sede ahora funcionaba un estudio jurídico y ya no la empresa).

También se conocieron otros 8 expedientes en contra de la empresa ya iniciados “lo que también constituye un indicio más acerca del posible estado de cesación patrimonial antes referido.”

Por estas razones los jueces de la segunda instancia decidieron revocar la resolución apelada con costas.

 

 

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