02 de Diciembre de 2024
Edición 7103 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/12/2024
Por 'obstaculizar el proceso judicial'

Tirón de orejas por recusar mal

Un letrado  planteó una recusación con causa luego de que se dicte la sentencia en un proceso de medida autosatisfactiva, y pidió la nulidad de la sentencia, los jueces del Tribunal de Trabajo rechazaron su planteo y aplicaron "severo llamado de atención" al abogado por realizar un planteo "dilatorio y temerario"

En el marco de una medida autosatisfactiva solicitada por un trabajador ante el Tribunal del Trabajo de la provincia de Jujuy, y una vez dictada la sentencia definitiva, se presentó el abogado del actor y planteó una recusación con causa a los tres vocales de la sala, solicitando la nulidad de la sentencia.

Los fundamentos del planteo consistían en que, según el letrado, los jueces habrían emitido un dictamen previo o expresado opiniones sobre la cuestión a resolver con conocimiento de las actuaciones, lo que se probaba con las mismas constancias del expediente donde los jueces habían suscrito la sentencia antes de disponerse la integración y de quedar firme la misma.

 

 

Según el letrado, los jueces habrían emitido un dictamen previo o expresado opiniones sobre la cuestión a resolver con conocimiento de las actuaciones, lo que se probaba con las mismas constancias del expediente donde los jueces habían suscrito la sentencia antes de disponerse la integración y de quedar firme la misma.

 

 

El tribunal analizó que la recusación con causa es un medio acordado pro ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez por afectación de la garantía de la imparcialidad, debiendo la parte que la sustenta acompañar pruebas de lo que alega, por el criterio excepcional y restrictivo con el que se analiza el instituto, por estar comprometida la garantía del juez natural.

También recordaron que el art. 7 del CPT señala que la recusación debe deducirse ante el juez del trámite en el primer escrito o audiencia que se concurre y,  en el caso, el recurrente ya conocía la integración de la sala antes del dictado de la sentencia, y el mismo omitió hacer referencias a la integración natural de la sala, debiendo hacer su planteo en el primer escrito o audiencia y no cuando se expiden sobre el fondo de la cuestión.

Según el letrado se trató de un caso de recusación sobreviniente por lo que debía plantearlo conforme el art. 35 del CPC dentro de los cinco días de haber llegado a conocimiento del recusante o en la primera actuación en la que haya de intervenir, siempre antes de consentir la primera providencia, por lo que los magistrados entendían que “de no realizarse en esa oportunidad debe rechazarse por extemporánea”.

Además, el art. 32 del CPT establece las causales previstas para recusar, siendo que la alegada no encuadraba en ninguna de las previstas, ni siquiera en la del inc 7 sostenido por el recusante, ya que “La sentencia dictada en autos, en ejercicio de las facultades innatas de la función judicial, no puede asimilarse ni a un dictamen, ni a una opinión, según reza el inciso”.

En su fallo, los jueces explicaron que en el caso “surge palmario que no hay dictamen u opinión previa de los magistrados como causal de recusación", además en el caso se agregó un informe actuarial que “evidenció el error al colocar la fecha de la integración el 27 de octubre de 2022, cuando lo correcto era el 25 de ese mes y año. Esto indica que hubo actos procesales paralelos y simultáneos (la manifestación de los jueces integrantes de la sala de poder intervenir y la sentencia), pero no un prejuzgamiento, sino juzgamiento en el contenido de la sentencia dictada ese mismo día”

Además, del caso “Medida Autosatisfactiva: F., F. B. c/ El Urbano S.R.L.” surgía que “una vez tramitado el proceso ante la sala con sus miembros naturales sin objeción alguna, la integración del 25 de octubre de 2022 tuvo como única finalidad que los vocales manifiesten si se encuentran alcanzados por algún supuesto de apartamiento, pero no rehabilita la posibilidad de impugnar extemporáneamente una integración consentida.”

 

 

El propio letrado en un escrito solicitó que se dicte sentencia por lo que aún si no fuera extemporáneo el planteo de recusación, el mismo consintió la integración con los jueces naturales de la sala, lo que confirma el rechazo de la recusación.

 

 

A ello se suma que el propio letrado en un escrito solicitó que se dicte sentencia por lo que aún si no fuera extemporáneo el planteo de recusación, el mismo consintió la integración con los jueces naturales de la sala, lo que confirma el rechazo de la recusación.

 

 

Tratándose de un planteo “dilatorio y temerario, que tiene por finalidad obstaculizar el proceso judicial”, decidieron aplicar al letrado “un severo llamado de atención a los fines de evitar -a futuro- la reiteración de la conducta descripta.”

 

 

En cuanto a la nulidad, consideraron que no era procedente porque el mismo conocía la integración de la sala, pero además la vía procesal correcta era plantear la nulidad por medio del recurso de inconstitucionalidad ante el STJ. En el proceso “no existe agravio suficiente que pueda nulificar la sentencia”, ni tampoco “existe la nulidad, por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico, razón por la cual debe existir y demostrarse el agravio concreto, máxime cuando el letrado consintió la intervención del tribunal”

Por lo que tratándose de un planteo “dilatorio y temerario, que tiene por finalidad obstaculizar el proceso judicial”, decidieron aplicar al letrado “un severo llamado de atención a los fines de evitar -a futuro- la reiteración de la conducta descripta.”

 

 

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