28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

El abuelo no paga los alimentos

Una progenitora presentó una demanda por alimentos en nombre de su hija contra el progenitor y el abuelo paterno, sin embargo el juzgado dejó afuera al abuelo por no estar en riesgo la asistencia alimentaria de la niña. La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia confirmó el pronunciamiento.

En el marco de un proceso judicial por reclamo de alimentos, la actora, progenitora de una niña, interpuso una demanda contra el padre y el abuelo de la menor, sin embargo, desde el juzgado de primera instancia desestimaron el pedido de integrar la litis con el abuelo paterno de la alimentada.

La magistrada consideraba que como la obligación alimentaria recae principalmente sobre los progenitores y de los autos surgía que el mismo estaba cumpliendo en tiempo y forma con el depósito correspondiente a los alimentos provisorios fijados anteriormente, no estaba en riesgo la asistencia alimentaria de la niña, por lo que se debía rechazar el pedido de citación a juicio del abuelo, toda vez que la sentencia de alimentos no tiene fuerza de cosa juzgada material y podía ser modificada a futuro.

 

 

Como la obligación alimentaria recae principalmente sobre los progenitores y de los autos surgía que el mismo estaba cumpliendo ... con ... los alimentos provisorios... no estaba en riesgo la asistencia alimentaria de la niña, por lo que se debía rechazar el pedido de citación a juicio del abuelo...

 

 

Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio que fue rechazado el primero y denegada la apelación subsidiaria, lo que en definitiva provocó que la misma deba interponer una queja ante la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia- Chaco.

Así, en los autos "P., A. A. en nombre y rep. hija menor: A.I.M.P. c/ M., B. G. Y F., R. s/ Alimentos", la actora en queja se agravió porque el juzgado de grado violente su derecho de defensa y debido proceso adjetivo al denegar la apelación y que la resolución se basaba en argumentos puramente dogmáticos, contradictorios y de motivación aparente, sin vincularse a las constancias de la causa.

 

 

“La providencia no supuso un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la cuestión, ni tampoco consolidó un estado procesal del que se derive algún perjuicio jurídico a los intereses de la peticionaria”.

 

 

Las magistradas de segunda instancia, Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martinez, analizaron los requisitos formales de admisibilidad de la queja que estaban superados y procedieron al análisis de fondo, donde consideraron que se trataba de una resolución inapelable, por inexistencia de agravio, necesario para su admisibilidad, puesto que “la providencia no supuso un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la cuestión, ni tampoco consolidó un estado procesal del que se derive algún perjuicio jurídico a los intereses de la peticionaria”.

La actora podía reexaminar la procedencia de la petición ante la Alzada en oportunidad de tratar la apelación que se dedujera contra la sentencia definitiva, por todo ello se resolvió rechazar la queja y declarar bien denegado el recurso de apelación.

 

 

Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486