26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
En línea con el dictamen de la Procuración

No culpen a los chinos

La Corte confirmó el archivo de una causa por daños y perjuicios como consecuencia de supuestos actos lícitos cometidos por China durante la pandemia y dentro de sus límites territoriales.

Una fundación reclamó los daños y perjuicios que sufrieron los argentinos por los supuestos “actos lícitos cometidos por la República Popular de China” como consecuencia de la pandemia. Acusaron al gigante asiático de conocer el potencial pandémico del coronavirus y que por “desidia e inoperancia omitió la aplicación de medidas preventivas de profilaxis y saneamiento necesarias en tiempo oportuno”.

También alegaron que esta situación sanitaria “forzó al gobierno argentino -al igual que al resto de los países del mundo- a la imposición de un aislamiento social (cuarentena) a todos los habitantes de su territorio”.

En primera instancia se declaró la incompetencia de la Justicia Federal para entender en las actuaciones y dispuso su archivo. Esta decisión fue confirmada por la Cámara Federal de Mendoza en los autos “Fundación Óbolos c/ República Popular China s/ daños y perjuicios”.

Pero la causa continuó hasta la Corte Suprema de Justicia, donde los ministros –por unanimidad- confirmaron la sentencia apelada en línea con el dictamen de la procuradora Laura Monti. Todo ello en los autos "Fundación Óbolos c/ República Popular China s/ daños y perjuicios".

Para la representante del MPF, “la Cámara ha resuelto en forma adecuada los planteos formulados por la actora con respecto a la incompetencia de los tribunales de nuestro país para decidir”.

“En este sentido, debe recordarse que, en materia de demandas promovidas contra un estado extranjero, como principio, éste no se halla sometido a las jurisdicciones de otros estados conforme a una sólida y aceptada norma de Derecho Internacional, sin perjuicio de que ello pueda ser dejado de lado en algunos supuestos”, detalló Monti.

 

De este modo, Monti opinó que “verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro y, acaso, declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones”.

 

Al respecto, la procuradora recordó el precedente “Manauta” y la ley 24.488. Esta última normativa establece que la “inmunidad de jurisdicción sigue siendo el principio (artículo 1 de la ley) aunque restringida a los actos iure imperii, mientras que sus excepciones se encuentran expresamente previstas en el artículo 2 de ese cuerpo normativo”.

Y continuó: “En el presente caso, la Fundación Óbolos reclama los daños y perjuicios por actos lícitos (cuasidelitos consistentes en omisiones) cometidos por la demandada dentro de sus límites territoriales. A mi entender, tales hechos no pueden ser incluidos entre las excepciones previstas en el art. 2° de la ley 24.488, en especial, la del inc. e)”.

De este modo, Monti opinó que “verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro y, acaso, declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones”.

 

 



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486