09 de Octubre de 2024
Edición 7067 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/10/2024
Mar del Plata

Manda Vizzoti al 212

La SCBA debatió si es procedente aplicar el fallo "Vizzoti" a una indemnización del art. 212 4 de la LCT y también la norma apropiada para calcular intereses.

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Bujenos Aires analizó un fallo dictado por el Tribunal de Trabajo N° 2 de Mar del Plata que hizo lugar parcialmente a una demanda condenando a abonar diferencias por la indemnización del art. 212, 4 párr LCT, con costas en el marco de una relación laboral mediante la cual el empleador abonó a su empleado aplicando el criterio de precedente “Vizzotti”.

Se trató del expediente "A., R. E. contra Centrales de la Costa Atlántica. Incapacidad absoluta (art. 212, LCT)" donde el tribunal de grado entendió que “si bien el art. 212, cuarto párrafo, de la LCT remite para su cuantificación al art. 245 de dicho régimen legal, no correspondía aplicar tope alguno a dicha base de cálculo” al entender que la reparación podía ser considerada una prestación de la seguridad social, de naturaleza diversa a la indemnización por despido, a la vez que aplicó el fallo “Ascua” de la CSJN que descartó “Vizzoti” a las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, así para su cálculo no había que admitir ninguna reducción al salario devengado (Fallos “Cuevas”, “Ruggeri”).

 

“El tribunal de Trabajo N° 2 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a una demanda .... por la suma de $1.496.341” con intereses, “desde que el crédito se devengó y hasta la notificación de la demanda” a la tasa pasiva CAT del Banco Provincia de BsAs  ... Luego siguiendo el art. 770 inc b CCCN debían ser acumulados al capital de condena y sobre ello aplicarse el mismo tipo de interés moratorio hasta que quedara firme la sentencia.

 

“Con todo, estableció que la diferencia indemnizatoria reclamada por el señor A. debía prosperar por la suma de $1.496.341” con intereses, “desde que el crédito se devengó y hasta la notificación de la demanda” a la tasa pasiva CAT del Banco Provincia de BsAs en operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación para luego, siguiendo el art. 770 inc b CCCN, debían ser acumulados al capital de condena y sobre ello aplicarse el mismo tipo de interés moratorio hasta que quedara firme la sentencia.

Esta decisión desató un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que elevó el debate hasta la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en donde el demandado alegó la violación y absurdo de una serie de artículos de distintas normativas, entendiendo que se trataba de una “interpretación errónea de los arts. 212 cuarto párrafo y 245 de la LCT, que la indemnización se calcule sin tope”, puesto que la primera norma no expresa ninguna excepción al respecto del límite, por lo que la sentencia vulneraba la doctrina legal de la corte (caso “Wolf”).

Sentó sus argumentos en casusas como “Romero”, “Amabile” y “Cabella”, a la vez que criticó la interpretación de los fallos “Cuevas” y “Ruggeri” por tener un contenido fáctico distinto.

También reclamó que se sume el uso de la Bonificación anual por eficiencia y el SAC a la base del cálculo, cuando la misma acta acuerdo de ESEBA-FATLYF de 1994 dispuso que no podían ser tomadas en ese sentido, lo que a su vez se deduce del art. 245 LCT por no existir normalidad y habitualidad.

Cuestionó el cálculo de los intereses a la vez que pidió la inconstitucionalidad del art. 770 inc b CCCN, ya que ello generaba un aumento excesivo en el monto de condena que violaba el derecho a la propiedad.  Por otra parte, se vulnera la defensa en juicio al aplicar de oficio la normativa, sin que la parte pueda manifestarse al respecto, transgrediendo así el principio de congruencia.

 

“Considero que debe disponerse la revocación de la decisión de grado en cuanto ordenó calcular la eventual diferencia indemnizatoria fundada en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo sin aplicar tope alguno”

 

La solución:

Los magistrados Genoud Luis Esteban, Soria Daniel Fernando, Kogan Hilda y Torres Sergio Gabriel hicieron lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocando la sentencia impugnada conforme ciertas pautas por lo que remitieron los autos para que el tribunal de origen dicte un nuevo pronunciamiento.

Explicaron por un lado que la inclusión de la bonificación anual por eficiencia (BAE) para el cálculo de la indemnización del art. 245 se ajustaba a derecho y surgía de la doctrina legal, no siendo aplicable la norma convencional alegada por el recurrente por ser desfavorable al trabajador y por lo tanto contraria a una norma de mayor jerarquía (arts. 8, LCT; 14, ley 14.250 y modif.)

En cambio, la inclusión de las guardias y el sueldo anual complementario sobre la BAE debió ser omitída, porque como bien remarcó el recurrente, el juez tomó todos los conceptos “positivos” liquidados, y esos rubros fueron descontados íntegramente por el empleador, por lo que no fueron efectivamente percibidos por el trabajador, y no correspondía su inclusión en la base.

Sobre lo sustancial, dieron la razón al demandado cuando alega que debía aplicarse el tope, por lo que era inaplicable al caso la doctrina legal referenciada por el tribunal anterior, ya que el 212 prevé en el supuesto del caso que el empleador debe abonar ““...una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245..." (art. cit.), de lo cual se sigue que las pautas para liquidar una y otra son equivalentes”

El primer voto expresó: “Considero que debe disponerse la revocación de la decisión de grado en cuanto ordenó calcular la eventual diferencia indemnizatoria fundada en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo sin aplicar tope alguno”

Finalmente, en lo referente a la aplicación del art. 770 inc b CCCN, se rechazó el planteo, puesto que el recurrente alegó la incongruencia, pero no vinculó su denuncia a la norma de rito que contiene la regla procesal que se dice infringida, a la vez que desestimaron el planteo de inconstitucionalidad por ser argumentalmente insuficiente.

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