18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024

Allanamiento a la concejal

Se recusó a fiscales, se cuestiono un allanamiento a una concejal y se planteo una inconstitucionalidad, todo en el marco de una investigación contra organizaciones sociales en Jujuy. 

Llegó al Juzgado de Control en lo Penal Económico y delito contra la Administración un expediente titulado “Incidente De Recusación Efectuado Por La Dra. A. N. C. En Contra De Los Dres. Sergio Lello Sanchez Y Diego Ignacio Funes En Expte. Ppal. Nº P-268131-Mpa” en donde la defensa de una concejal y el letrado de otra parte más recusaron al fiscal general y al fiscal actuante por razones que a su entender afectan la “independencia e imparcialidad” de los mismos.

Los acusadores señalaron que existía una causa en la cual el fiscal general fue denunciado, y que el otro fiscal en una conferencia de prensa había apoyado públicamente al primero por lo que de ahí surgía la relación íntima entre ambos.

Asimismo, agrego que el fiscal actuante en su pedido de allanamiento violó los fueros parlamentarios de la concejala con una falsa imputación, al calificarla como imputada en el oficio de la actuación, cuando por su cargo, existe un procedimiento particular que habilita el allanamiento recién luego de la indagatoria que en el caso no existió, por lo que además era nula y significaba una persecución contra las organizaciones sociales como con la concejala que era representante de la organización Tupac Amaru.

 

 

“La imparcialidad no es una exigencia para la actuación de los Sres. Fiscales” sino que los mismos “debemos considerar la presencia del requisito de objetividad, criterio éste al que sí se debe adecuar la actuación de los Fiscales (Art. 89 C.P.P.)”.

 

 

Por su parte desde el Ministerio Público de la Acusación, expresaron que “la imparcialidad no es una exigencia para la actuación de los Sres. Fiscales” sino que los mismos “debemos considerar la presencia del requisito de objetividad, criterio éste al que sí se debe adecuar la actuación de los Fiscales (Art. 89 C.P.P.)”.

Plantearon que los viajes institucionales, o trabajo en la misma órbita no significan que exista una relación íntima, e incluso si existiera tampoco tendría incidencia sobre la objetividad en la causa. Además, que el fiscal haya dado lectura a una nota de posición institucional en una conferencia de prensa tampoco repercute en su objetividad en esta investigación, como tampoco tiene ningún tipo de motivación política la misma.

Agregó que ningunos de los supuestos de la recusación se evidenciaban y que incluso la denuncia contra el fiscal estaba archivada hace más de un año y firme por no existir oposición frente a ello.

Respecto al allanamiento el fiscal plantea la inconstitucionalidad del art. 32 parr 3 del código procesal alegando que el allanamiento no tiene relación alguna con su función parlamentaria, y que las inmunidades son de opinión y de arresto, más sobre el allanamiento o la investigación penal, por lo que los privilegios constitucionales tienen razón en el cargo y no en la persona. Asimismo, alega que el legislador no puede ampliar los privilegios que otorga el constituyente, por lo que dicho artículo era inconstitucional al crear por ley una inmunidad que excede la constitución.

También remarcó que una medida de tal tipo torna estéril cualquier tipo de allanamiento, ya que para que tenga algún éxito la misma debe realizarse en forma sorpresiva e imprevista, ya que alertado el acusado se eliminaría todo rastro que lo incrimine.

Finalmente, el juzgado resolvió, no hacer lugar a la recusación, ni al planteo por violación de fueros parlamentarios, ni al planteo de inconstitucionalidad.

Para ello, entendió que el fiscal general no estaba a cargo de la investigación penal preparatoria, pero que además la causal de que se pudiera afectar la imparcialidad no resulta aplicable a los fiscales por el art. 86 que específicamente lo establece así. Con respecto a la denuncia realizada contra el fiscal por legisladores entre ellos la concejal del caso, no amerita la recusación ya que la simple denuncia no lo constituye ya que de lo contrario carecería de seriedad y se utilizaría con ese fin. Por último, sobre las otras causales no se argumento ni probo nada por lo cual deben ser rechazadas.

En cuanto a los fueros, se dijo que “En el caso en trato, se ha configurado lo que se denomina “cuestión provincial pura” ya que –como se dijera– se cuestiona el párrafo tercero del artículo 32º del Código Procesal Penal de la Provincia con el artículo 15º apartado 2º de la Constitución Provincial, por cuanto aquella “...no puede crear más inmunidad que las que contiene la Carta Magna; lo contrario implicaría crea inmunidades no instituidas por los constituyentes...”

 

 

“La justicia penal puede iniciar el sumario para averiguar la verdad de los hechos, ya que la inmunidad de arresto sólo le priva de potestad para detener al legislador”

 

 

Explicó que la CSJN en el fallo Nicasio Oroño aclaró que “la justicia penal puede iniciar el sumario para averiguar la verdad de los hechos, ya que la inmunidad de arresto sólo le priva de potestad para detener al legislador” y en este caso el fiscal no inició el proceso penal solo contra la concejal sino contra múltiples personas y los allanamientos se hicieron también sobre una cantidad de domicilios, y no existiendo a la fecha promoción de la acción penal, con su correspondiente indagatoria que habilite el allanamiento, se concluye que “no se ha configurado el supuesto invocado por la presentante por lo que la medida de allanamiento no presenta vicio alguno que pueda restarle legitimidad”.

Para cerrar, respecto al planteo de inconstitucionalidad no hizo lugar al mismo, al aplicar la teoría de la evitabilidad, considerando que la declaración procede solo como ultima ratio, y que la norma cuestionada en un análisis exegético no tiene otro sentido brindado por el legislador que el cuestionado por el fiscal.

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