26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Cambio de cómputos por el Código Civil y Comercial

Prescripción acorralada

La Justicia Federal del Chaco tuvo que analizar si prescribió el reclamo de un ahorrista que resentó una medida autosatisfactiva para el pago de los Boden 2013 en los que se convirtieron sus ahorros luego del corralito de 2001.

Ante una medida autosatisfactiva iniciada por el actor en julio de 2020 contra el Banco de la Nación Argentina con el fin de reclamar el pago de Bonos Boden 2013 por U$S 7700 que se originaron con el dinero que el mismo había depositado en la institución y fueran victimas del “corralito financiero” del 2001.

Alego que en su momento se le abonó una parte en pesos, pero el resto se transformo en los bonos que nunca fueron abonados, pese a sus reclamos y cartas documento, habiendo vencido dichos bonos en abril de 2013.

El juzgado que recibió la medida se declaró incompetente el 10 de agosto de 2020 remitiendo a la justicia federal quien dio inicio al expediente el 9 de septiembre de 2020 bajo las reglas del proceso ordinario.

La entidad demandada interpuso excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva, a las que el juez hizo lugar en junio de 2021 por entender que habiendo el actor suscrito los bonos, y limitándose el banco a abrir la cuenta comitente donde dichos títulos se depositaron, por un lado por la doctrina de los actos propios el actor no podía alegar que fue obligado a suscribir los mismos, y por el otro que tampoco se acreditó que sea legitimado procesal para ser demandado el banco, por no probase ningún tipo de obligación incumplida a cargo de la entidad, no existiendo identidad entre el demandado y quien debería cumplir la pretensión.

Por otra parte, en cuando a la prescripción, se entendió que la demanda se interpuso 7 años después del vencimiento de los bonos, habiéndose cumplido el plazo de prescripción de 5 años del art. 2560 CCCN.

Ante esta situación, en los autos “M., S. A. C/ Banco De La Nación Argentina -Sucursal La Leonesa Y/O Quien Resulte Responsable S/Cobro De Pesos/Sumas De Dinero” el actor apeló la decisión, llegando el expediente a la Cámara Federal De Resistencia.

 

 

Conforme el art. 2537 CCCN debe entenderse que “el plazo de prescripción abierto el 30 de abril de 2013 estaba corriendo al día 01 de agosto de 2015, fecha en la cual entra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial y habiendo interpuesto la demanda el 30/07/2020, no es pasible de ser acogida la prescripción”

 

 

Alegó que no estaba prescripta puesto que la demanda se interpuso el 31 de julio de 2020, es decir el ultimo día de su prescripción, ya que conforme el art. 2537 CCCN debe entenderse que “el plazo de prescripción abierto el 30 de abril de 2013 estaba corriendo al día 01 de agosto de 2015, fecha en la cual entra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial y habiendo interpuesto la demanda el 30/07/2020, no es pasible de ser acogida la prescripción”

Y en lo referente a la legitimación, determinó que “el argumento de que el Estado Nacional es el único deudor puede esperarse de cualquier banco extranjero, privado o provincial pero no del banco cuyo propietario es el Estado Nacional” y que la suscripción de dichos bonos tampoco responde a la doctrina de actos propios, ya que fue la única alternativa que le brindó la institución frente a semejante estafa económica, siendo además responsable el banco por tratarse de una relación de consumo.

Las camaristas María Delfina Denogens y Rocío Alcala, resolvieron desestimar el recurso y confirmar la sentencia, con costas, pese a admitir el agravio sobre la prescripción, ya que la falta de legitimación pasiva resultaba aplicable.

Argumentaron que “inicialmente el plazo de prescripción de la acción había comenzado a correr desde el 30 de abril del 2013 –fecha de vencimiento de los Bonos Boden 2013- sin embargo, encontrándose en curso dicho plazo al tiempo en que entra en vigencia una nueva ley que establece el plazo de 5 años (art. 2560 CCCN), cabe estar al nuevo plazo computado desde el momento de su entrada en vigencia”, el cual fue el 1 de agosto de 2015, por ello habiéndose deducido la demanda “el 31/07/2020 en la jurisdicción provincial -conforme surge de las actuaciones obrantes en formato papel-, preciso es concluir en que la misma fue presentada en tiempo oportuno.”

 

 

En cuanto a la legitimación, se entendió aplicable al doctrina de los fallos “Massa” y “Ramos”, por lo que siendo que el actor destinó el monto reprogramado al canje de bonos de la deuda pública, no procede por parte del banco demandado el reintregro del monto pretendido.

 

 

En cuanto a la legitimación, se entendió aplicable al doctrina de los fallos “Massa” y “Ramos”, por lo que siendo que el actor destinó el monto reprogramado al canje de bonos de la deuda pública, no procede por parte del banco demandado el reintregro del monto pretendido.

Explicaron que de la prueba surgía que en 2004 el actor operó una venta extrabursátil por la suma de U$S7.700 por la totalidad de los bonos depositados en su cuenta comitente, que surgía del estado de cuenta y listado de movimientos adjuntados como documental sin que exista constancia de impugnación oportuna al resumen de cuenta, ni en este proceso, y siendo una obligación del usuario la de controlar y cuestionar si es necesarios los extractos o resúmenes de cuenta que remite el banco (disponiendo en ese momento de un plazo de 5 años para impugnar conforme art 793 CCom) por lo que los mismos se tuvieron por reconocidos, no existiendo entonces en el expediente acreditación sobre alguna obligación incumplida por el banco.

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