03 de Diciembre de 2024
Edición 7104 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2024
Ley 26657 y su relación con la inimputabilidad

Cambio de fuero y de paradigma

Un juez de Garantías no hizo lugar a una medida de seguridad y dispuso el reenvío de lo antecedentes de la causa al Juzgado de Familia competente para que se adopten las medidas conducentes para la atención de una persona con padecimiento en su salud mental

En los autos "V. V. A. S/ Daño - Denunciante", el Juzgado de Garantías Nº4 de Paraná no hizo lugar a una medida de seguridad y dispuso el reenvío de lo antecedentes de la causa al Juzgado de Familia competente a fin de que se adopten las medidas conducentes para la atención de la persona con padecimiento en su salud mental

En el caso, la parte acusadora pidió imponer a la imputada una medida de seguridad por el plazo de un año consistente en la internación compulsiva para el tratamiento de su salud mental para luego continuar con el mismo de forma ambulatoria.

Sin embargo, la defensa se opuso esgrimiendo como argumento, básicamente, el cambio de paradigma respecto de la imposición de una medida de seguridad por el nuevo orden normativo establecido por la Ley 26657 de Salud Mental y la ley local 10445 de adhesión.

También esgrimió que “lo que se pretende como medida de seguridad de naturaleza penal, en rigor, bajo el nuevo paradigma debe abordarse como un derecho del padeciente mental y el fuero específico es el civil”.

 

Para el magistrado entrerriano, “quién debe decidir sobre el tipo de tratamiento, esto es, si la persona requiere un tratamiento con internación o de otro tipo, cuestión que deberá sugerir el equipo interdisciplinario del fuero de Familia con fundamento en la experticia, en el marco de un proceso de carácter civil”.

 

“La Ley de Salud Mental ha provocado, por tanto, un cambio en la interpretación que corresponde dar al art. 34 C.P. en cuanto a las medidas de seguridad, ya que a partir de este nuevo paradigma se busca la protección y la garantía de que la persona con padecimiento en salud mental y sujeta a un proceso penal, acceda al derecho a la salud, se respete su dignidad, y que su internación, de ser ésta indispensable, sea controlada legal e interdisciplinariamente”, señaló el magistrado al analizar la causa.

Y añadió: “De tal manera, el magistrado o magistrada a quien le toque analizar la solicitud de imposición de dichas medidas debe tener en cuenta todos los derechos que le asisten a la persona respecto de quien se solicita tal imposición, como asi también ponderar que no existen otras alternativas que puedan neutralizar el riesgo. Debe, de igual modo, tener presente que la internación es una medida terapéutica de excepción por el menor tiempo posible y que está sujeta a controles judiciales permanentes, y asimismo que debe priorizarse el tratamiento ambulatorio con abordaje comunitario”.

Para el juez entrerriano, “quién debe decidir sobre el tipo de tratamiento, esto es, si la persona requiere un tratamiento con internación o de otro tipo, cuestión que deberá sugerir el equipo interdisciplinario del fuero de Familia con fundamento en la experticia, en el marco de un proceso de carácter civil”.

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