03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024
Requisitos de la acción ejecutiva

No se almuerce la cena

Iniciaron una diligencia preliminar para preparar la vía ejecutiva confirmando la fecha de pago, y la demandada optó por cuestionar la deuda, lo cual fue rechazado por extemporáneo por el juez con la confirmación de la Cámara Comercial, atento a que dichos planteos eran prematuros.

Inició un proceso de diligencias preliminares tendiente a que se determine la fecha de pago de un “reconocimiento de deuda”, donde expresaba que realizó dos prestamos a la demandada, uno que se ejecutó en un expediente aparte, y este que al no tener fecha de pago correspondía que se fije judicialmente.

El juez citó a la demandada para que en un plazo de cinco días formulara las observaciones que estimara pertinentes respecto de la petición de la accionante bajo apercibimiento de fijase el plazo si la misma no respondía.

Por su parte, la demandada se presentó y negó la existencia de la deuda al expresar que la única deuda que existió era la que se tramitaba en el proceso ejecutivo paralelo y que fue cancelada por lo que no correspondía fijar plazo alguno si la obligación era inexistente.

El juez consideró que los argumentos defensivos eran prematuros y por lo tanto extemporáneos ya que en esta intancia solo podía plantear defensas sobre la fijación del plazo, por lo tanto fijó un plazo de díez días para que cumpla con su obligación de pago.

Ante esta resolución la demandada apeló por considerar que la decisión era arbitraria, ya que el juez desatendía la cuestión de inexistencia de la deuda, obviándose el oficio de informes requerido mediante el cual podía probar la inexistencia de reclamo ya que el título de deuda presentado no era hábil para habilitar el pago pretendido.

Se trató de los autos “T. De S. M. C/ M. F. T. S/ Diligencia Preliminar” que llegaron entonces a conocimiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Los camaristas entendieron que el art. 525 inc 3 permite preparar la acción ejecutiva y el juez dará traslado y resolverá sin más trámite, ni recurso alguno, y que el instrumento acompañado no tenía fecha de pago.

 

 

“Los cuestionamientos formulados por la apelante en torno a la habilidad del título y la exigibilidad de la obligación que de allí resulta aparecen prematuros, dado que el trámite hasta aquí cumplido tuvo por único objeto fijar el plazo de cumplimiento de tal obligación en los términos dispuestos por el 525, inc. 3°, CPCC, sin que la decisión adoptada en tal sentido sea susceptible de recurso alguno”

 

 

 

Agregaron que “los cuestionamientos formulados por la apelante en torno a la habilidad del título y la exigibilidad de la obligación que de allí resulta aparecen prematuros, dado que el trámite hasta aquí cumplido tuvo por único objeto fijar el plazo de cumplimiento de tal obligación en los términos dispuestos por el 525, inc. 3°, CPCC, sin que la decisión adoptada en tal sentido sea susceptible de recurso alguno” por lo que “toda otra cuestión al margen de ese específico aspecto debe ser desestimada y objeto de las excepciones que pudieren corresponder, en su caso en la instancia respectiva”.

Por ello con la firma de Alfredo Arturo Kolliker Frers y Maria Elsa Uzal se rechazó el recurso y se confirmó lo resuelto, con costas.

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