18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024
Todos alegaron “manifiesto interés” en el resultado del juicio

Ningún juez quiere jubilar a un colega

La Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II tuvo que intervenir en un caso donde 7 magistrados se excusaron y donde ANSES recusó al mismo Tribunal. Fue en el marco de un amparo impulsado por un juez comercial donde se discute si puede solicitar su jubilación sin cesar en su ejercicio.

 

 

Por:
Sebastian G. Onocko
Por:
Sebastian G. Onocko

Un curioso caso llego a la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala 2, donde surge una sentencia interlocutoria que puso fin a una discusión sobre el juez que debía entender en la causa.

Fue en el marco del expediente "VITALE HECTOR HUGO DEMANDADO: ESTADO NACIONAL s/INCIDENTE" donde el actor presentó una acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional, a fin de que se declare la invalidez del art. 9 inciso b) de la ley 24.018 que introduce el requisito del cese definitivo en el cargo y del art. 2 inc. e) de la Resolución 10/2020 de la Secretaría de Seguridad Social en cuanto interpreta que dicho cese está dado por la renuncia presentada por el interesado y aceptada por la autoridad competente, y en cuanto establece que la fecha de la aceptación de la renuncia determina la de adquisición del derecho y el régimen legal vigente aplicable.

Pretendía con ello se declare la certeza de su derecho a jubilarse a los 60 años de edad, por tenerlos cumplidos al 30/12/2020.

Sin embargo, ocurrió algo inesperado y es que se sucedieron 7 excusaciones seguidas de una recusación con causa, lo que llevo el expediente a la Cámara para su resolución.

Primeramente, el caso ingresó en el Juzgado Federal de la Seguridad Social n°3 donde se encontraba subrogando la titular del Juzgado Federal N° 7 y se excusaba de entender en las actuaciones por tener un “manifiesto interés” en el resultado del proceso, y a fin de no incurrir en la causal de mal desempeño del art. 32 CPCCN.

Habiendo sido reasignado al Juzgado Federa N° 4, su titular expresó que “toda vez que el objeto de la demanda no se refería a la constitucionalidad del sistema jubilatorio sino que giraba en torno a que se declarase la certeza de que el actor tendría derecho a solicitar su jubilación sin la exigencia previa del cese definitivo en el ejercicio de su cargo de Juez de Primera Instancia en lo Comercial, por lo que correspondía devolver las actuaciones al Juzgado de origen”.

Sin embargo, al volver las actuaciones al origen, existió una nueva oposición, lo que motivó una excusación por parte de la jueza a cargo del Juzgado n° 4 ya que “el planteo efectuado la afectaba de manera directa y poseía un interés personal en relación con la cuestión debatida”. A su respecto la Cámara aclaró que ya con la oposición de la magistrada se debió formar el incidente para elevarse a la Alzada para evitar se paralice el proceso, aunque en la práctica no se hizo así.

Las actuaciones llegaron al Juzgado N° 5, donde la Dra. Janeiro que se encontraba subrogando, también decide excusarse por motivos similares, lo mismo ocurrió cuando el expediente se fue al Juzgado N° 6, donde la jueza subrogante a cargo también se excuso por motivos de decoro y delicadeza por mediar interés personal en la cuestión.

Llegado al Juzgado N° 7, su magitrada se excuso nuevamente, por lo que paso al Juzgado N° 8, en donde se encontraba subrogando lotra colega, que también decide excusarse por afectarla de manera directa en vista a su interés personal en la cuestión debatida.

 

Entre los puntos remarcados en el fallo se encontraba la garantía del juez natural, el deber de impartir justicia, la finalidad del instituto de la excusación para asegurar la “recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados” y lo dicho por la CSJN sobre tal instituto en referencia a su uso restrictivo.

 

Así las cosas, finalmente llega al Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 9,  donde se asumió la dirección del caso y ordena se libre un oficio de informes previsto por el art. 4 de la Ley N° 26.854, y para sorpresa de la actora, por su parte la demandad al contestar el informe decide recursar con causa al juez interviniente como al resto de los magistrados del PJN al entender que existía un conflicto de intereses.

El magistrado, al resolver la recusación entendió que estábamos ante un caso similar a los autos “Aguilera, Grueso Emilio c.ANSeS y Otro s. Reajustes Varios” del 4/12/12, donde la  C.S.J.N.  analizó el uso masivo de las recusaciones y la gravedad que ello implicaba, sin embargo también decide excusarse por estar incluido en las disposiciones de la ley 24018.

Desarrollada la cuestión la Cámara, integrada por Nora Dorado, Juan Fantini y Walter Carnota, cita un presedente donde se habían analizado las excusaciones reiteradas, para aplicarlo a este caso donde decide estudiar la “recusación con causa de la totalidad de los integrantes del PJN”.

Entre los puntos remarcados en el fallo se encontraba la garantía del juez natural, el deber de impartir justicia, la finalidad del instituto de la excusación para asegurar la “recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados” y lo dicho por la CSJN sobre tal instituto en referencia a su uso restrictivo.

Agregaron que “si bien resulta ponderable la actitud de los magistrados ante la mínima sospecha de imparcialidad de apartarse del procedimiento, no lo es menos que la integridad  de espíritu y la elevada conciencia de su misión y el sentido de responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de las insinuaciones y en defensa de su propio decoro y estimación y el deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad (Fallos 319:758).”

Asimismo, citaron un presente análogo de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que decía “El diferendo respecto del sistema jubilatorio, en lo referente a la ley 24.018, es de carácter genérico, toda vez que afecta a todos los magistrados y funcionarios de la justicia nacional. Por ello, no procede la excusación de la magistrada interviniente para entender en la causa pues en tal situación se hallan todos los jueces, y admitir el apartamiento daría origen a una importante afectación del servicio de justicia (in re “Pinto Manuel c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa” sent. del 24/05/1995).”

Por tales motivos resolvieron rechazar la recusación con causa por improcedente y declarar también la improcedencia de la excusación del último magistrado, quedando finalmente radicada la causa en el Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 9.

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