La Cámara en lo Comercial decretó la caducidad de la segunda instancia respecto de un recurso de apelación interpuesto un año atrás. Los jueces evaluaron que las actuaciones no se encontraban en condiciones de ser elevadas, y que la recurrente no instó el proceso para que se atendiera su recurso.
En autos "CONSTRUCCIONES POTOSÍ 4013 SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR MEOLANS JUAN CARLOS", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió declarar operada la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto con fecha 20.04.21. El 12 de abril se hizo lugar a la revisión pretendida por JCM. Contra dicha decisión, el 20/04, la fallida interpuso recurso de apelación, el que fue concedido al día siguiente, y se ordenó su traslado el 26 de abril, no existiendo acto alguno hasta el planteo de caducidad (19.11.21).
Los jueces Maria Elsa Uzal y Hector Osvaldo Chomer afirmaron que es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al Tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código del rito o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario u oficial primero.
La caducidad de la segunda instancia se interrumpe a través de cualquier acto tendiente a lograr la elevación de la causa para la consideración del recurso deducido y poner así la decisión recurrida en estado de ser revisada por la Cámara
Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce, en principio, con el otorgamiento de la apelación, según lo afirmó la misma cámara en autos "Svelitza, Julio c/ Mizrahi, Ezequiel y otro s/ ejecutivo".
La caducidad de la segunda instancia se interrumpe a través de cualquier acto tendiente a lograr la elevación de la causa para la consideración del recurso deducido y poner así la decisión recurrida en estado de ser revisada por la Cámara.
"Cabe considerar que tratándose de un incidente en un proceso falencial, resulta obligación de la sindicatura contestar los traslados, toda vez que el síndico es parte de la quiebra de Construcciones Potosí 4013 SA, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en lo que sea parte el fallido. En este contexto, se advierte que las actuaciones no se encontraban en condiciones de ser elevadas al momento de plantearse la caducidad, toda vez que no se advierte la contestación del órgano sindical, circunstancia que resulta imprescindible para una solución ajustada a derecho" sostuvieron los magistrados.
"Así pues, siendo que las actuaciones no se encontraban en condiciones de ser elevadas, y que la recurrente no instó el proceso para que se atendiera su recurso, debe admitirse la caducidad acusada. Ello pues, desde el 26.04.21 al 19.11.21 –descontada la feria invernal de Julio de 2021- transcurrió el plazo legal de perención sin que se activara el trámite del recurso" concluyeron los magistrados.