24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024
El hombre se presentó por apoderado

No le hagan "ole" al aporte solidario

La Cámara Federal de San Martín admitió el tratamiento de un amparo contra el Aporte Solidario impulsado por un hombre que vive en España pero tenía domicilio en esa jurisdicción territorial. La alzada revocó una declaración de incompetencia anterior fundada en la existencia de otro domicilio fiscal.

En autos "QUESADA Y MARTÍNEZ EMILIO C. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS LEY 27605 s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD", la Sala II de la Cámara Federal de San Martin decidió revocar la resolución de grado por resultar prematura la incompetencia decretada.

El accionante -con domicilio real en Madrid, Reino de España-, a través de su letrado apoderado, promovió acción declarativa
contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en los términos del Art. 322 del CPCCN), con el objeto de que se decretase la inconstitucionalidad de la ley 27.605, por entender que la aplicación del aporte solidario y extraordinario a los efectos de morigerar la pandemia configuraba, en el caso concreto, un evidente supuesto de confiscatoriedad que infringía los más esenciales principios y garantías constitucionales.

El juez de grado declaró la incompetencia territorial del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín y ordenó la remisión de la causa a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para así decidir, el magistrado consideró que si bien la competencia territorial podía ser prorrogada en asuntos exclusivamente patrimoniales mediando conformidad de las partes, dicho principio debía ser razonablemente aplicado.

De este modo, tuvo en cuenta que de la prueba documental anexada surgía que el actor tenía domicilio fiscal en CABA y que el domicilio legal de la demandada -conforme fuera citado en el escrito inicial- también se encontraba en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que según el juez " no había pretensión procesal que justificara la radicación de este trámite ante la Justicia Federal de San Martín".

Así, entendió que, en el caso, debía intervenir la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se agravió el actor, al señalar que el juez de grado se apoyó para denegar su competencia en el domicilio fiscal que tenía anteriormente, omitiendo considerar que era su actual domicilio fiscal el que en realidad fijaba la competencia para entender en las presentes actuaciones.

Indicó, que la competencia territorial estaba determinaba por el lugar en el que debía cumplirse la obligación (conforme el Art. 5, Inc. 3° del CPCC) y que, en la especie, no era otro que el domicilio fiscal del actor.

Por lo tanto, concluyó que la Justicia Federal de San Martín era plenamente competente en razón de la materia y del territorio, por resultar Villa Martelli el lugar de cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Elevada la causa, la Sala II de la Cámara Federal de San Martin consideró que el actor acompañó el comprobante de “Actualización de datos” (AFIP - Formulario N° 420/D), que daba cuenta de la “Modificación” de su domicilio fiscal al de Villa Martelli, como así también adjuntó la “Constancia de Inscripción” ante la AFIP, en la que su domicilio fiscal era coincidente con el anteriormente citado en Villa Martelli.

La sentencia destaca que "aún en el supuesto de considerarse el anterior domicilio fiscal del Sr. Quesada y Martínez -ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, cabe señalar que el Art. 4, tercer párrafo, del código procesal, dispuso que en asuntos exclusivamente patrimoniales no procedía la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio".

"Ello, en virtud de que podía ser objeto de prórroga mediante la conformidad de las partes (Conf. Art. 1°, segundo párrafo, primera regla, del CPCC). En consecuencia, toda vez que la cuestión de autos reviste carácter esencialmente patrimonial, resulta prematura la inhibición en razón del territorio decretada de oficio" concluye la resolución.



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