Para los alimentos con posterioridad al divorcio por enfermedad, la Justicia de la Pampa consideró imprescindible y necesario que la reclamante pruebe que la enfermedad le impida autosustentarse y sea preexistente.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería General Pico afirmó que, para que proceda la prestación de alimentos con posterioridad al divorcio, por la causal de enfermedad preexistente, es imprescindible y necesario que el o la reclamante pruebe que la enfermedad que sufre es de tal gravedad que le impide autosustentarse, como así que la misma es preexistente al divorcio.
En el caso, la mujer promovió demanda de alimentos tras el divorcio. Afirmó que padece una enfermedad grave preexistente a la separación-disminución indeterminada de su agudeza visual y retinopatía diabética- que le “impide salir a trabajar para procurarse su sustento diario”.
En primera instancia se rechazó el pedido de alimentos y dejó sin efecto la cuota fijada provisoriamente. En este mismo sentido, la Cámara de Apelaciones de General Pico afirmó que la mujer no logró demostrar que padece “problemas de salud físicos y psicológicos que le impiden autosustentarse”.
Los jueces de la Sala B recordaron, en este sentido, que “la obligación alimentaria entre cónyuges se rige por las normas relativas a los alimentos que se deben los parientes" y que conforme lo establece el artículo 545 CCCN, la "prueba de los presupuestos que tornan viable la petición de alimentos pesa sobre la parte que los solicita”.
De este modo, el tribunal concluyó que la actora “no ha acreditado un supuesto imprescindible y necesario para tornar plenamente aplicable al caso el artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consiste en que la reclamante (cónyuge divorciada) además de acreditar una enfermedad preexistente al divorcio debe probar que no puede autosustentarse”.
También destacaron que los alimentos previstos “no apuntan a mantener el nivel económico habido durante la convivencia, sino a subsanar el estado de objetiva y manifesta vulnerabilidad de alguno de los esposos” y que así “procura proteger a quienes se encuentran en situación de objetiva y manifiesta vulnerabilidad; a los más débiles”.
De este modo, el tribunal concluyó que la actora “no ha acreditado un supuesto imprescindible y necesario para tornar plenamente aplicable al caso el artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consiste en que la reclamante (cónyuge divorciada) además de acreditar una enfermedad preexistente al divorcio debe probar que no puede autosustentarse”.