26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo

Las sentencias de la Corte no son vinculantes para tribunales inferiores

Jueces Laborales rompieron las estructuras de la doctrina de la Corte Suprema y fallaron sobre la inconstitucionalidad de la obligatoriedad del paso previo por comisiones médicas

Por:
Nora Pamela Campana
Por:
Nora Pamela Campana

CNAT SALA VI, en autos “GARCIA, IVAN ALEJANDRO C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” Expediente Nro.: CNT 19381/2020, en sentencia interlocutoria de fecha 22/9/2021.

Mediante la Sentencia en comentario se pone de manifiesto la falta de obligatoriedad de los fallos de Corte a los Tribunales inferiores.

Con admiración hacia los Magistrados de la Sala VI, es grato comentar una Sentencia, donde se apartan de un precedente de Corte, ya que en más de una oportunidad he leído Sentencias de Sala donde el Juez dejaba a salvo su opinión personal, pero se encasillaba en un precedente de Corte.

Esta vez, se rompieron las estructuras de la doctrina de la Corte Suprema y se falló con convicción, sobre la inconstitucionalidad de la obligatoriedad del paso previo por comisiones médicas, dispuesta por la ley 27.348, remitiendo al fallo “Freytes Lucas Gabriel c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” (S.I. Nº 42.273 del 12/12/2017).

Es decir que, no obstante el reciente pronunciamiento de la CSJN en autos “POGONZA, JONATHAN JESUS c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” CNT 014604/2018/1/RH001 de fecha 02/09/2021, más aún, haciendo mención y tomando distancia de sus fundamentos, el día 21/9/2021 la Sala VI, ha declarado la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las actuaciones, propiciando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º de la ley 27.348, remitiendo a los fundamentos del decisorio dictado el 12/12/2017 antes mencionado.

 

celebro la independencia de los magistrados, quienes, fieles a sus convicciones se pronunciaron sobre la inconstitucionalidad de la norma, que tanta jurisprudencia ha generado, por obligar a las partes a transitar un procedimiento administrativo, que hoy en tiempos de pandemia demora años en la designación de junta médica,

 

Entre los fundamentos más significativos del voto del DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI vale mencionar: 

“Entiendo  que  las  objeciones  señaladas  por  el  apelante respecto  de  la  L.27.348  no  encuentran  total  tratamiento  y respuesta en el precedente POGONZA por lo que adelanto, que la queja con nuevos argumentos ha de prosperar.”

“  En  mi  criterio  la  Ley  27.348  y  sus  Resoluciones reglamentarias (R.298/17) en materia recursiva y de plazo de caducidad para recurrir a la vía judicial lesiona el acceso a la  justicia  y  la  tutela  judicial  efectiva  que  garantiza  la Constitución  Nacional  y  los  Tratados  Internacionales  de Derechos Humanos (art. 18, 75 inc.22 y 14 bis CN), como lo fundaré seguidamente.”

“La postura que se sustenta en el presente voto, amerita una nueva lectura y análisis de la Ley 27348, teniendo en cuenta el derecho a la salud de las personas accidentadas o enfermas en el trabajo, conforme el arsenal de garantías que se han citado,  que  tal  como  la  Corte  Federal  lo  ha  sostenido reiteradamente son sujeto de preferente tutela constitucional (casos Vizzoti y Aquino).”

“Por tanto, respecto del caso sub examine, se concluye que el accionante efectivamente carece del derecho a un acceso a control judicial amplio y suficiente por lo que los arts.1 y 2 de la Ley 27348 y 16 de la Res.298/17 quebrantan los arts.18 y 75  inc.22,  como  también  el  principio  protectorio  de  las condiciones satisfactorias de labor, garantizado por el art.14 bis  de  la  Constitución  Nacional.”

En la misma tesitura la DOCTORA GRACIELA L. CRAIG, entre otros muchos fundamentos dijo:

“…  más  allá  del  alcance  que  pretende dársele  al  fallo  “Pogonza”  acerca  de  las  cuestiones  que resuelve,  no  encuentro  en  los  fundamentos  brindados  por  el Tribunal Supremo, con solo tres votos de sus integrantes, que se haya dado tratamiento a todas las cuestiones abordadas por la Suscripta como por el colega que me acompaña, el Dr. Luis A. Raffaghelli, en el voto de la mayoría en la causa “FREYTES”

“Principalmente  en  mi  opinión  existe  un  aspecto  de  la cuestión que sólo ha recibido por parte del Tribunal Supremo una respuesta por demás dogmática y es lo atinente al control judicial  suficiente,  el  que  según  se  sostiene  en  el  fallo Pogonza,  el  mismo  estaría  dado  por  el  recurso  de  apelación previsto en la ley 27.348.”

“Sin  embargo,  como  ya  lo  he  sostenido  en  el  precedente Freytes antes citado, según el diseño de dicho cuerpo legal, el  proceso  de  conocimiento  se  desarrolla  ante  el  órgano administrativo encabezado por médicos, y la faz judicial es una  mera  revisión  restringida  de  lo  actuado  en  sede administrativa por los profesionales de la medicina (cfr. art. 2º de la ley 27.348). No existe un posterior control judicial amplio y suficiente, ni una revisión judicial plena, es decir, con amplitud de debate y prueba, sino un limitado recurso ante la  justicia  contra  las  resoluciones  de  los  órganos administrativos.”

“… el artículo 1º de la ley 27.348, al imponer la obligación de los trabajadores de recurrir a las Comisiones Médicas como instancia preliminar, excluyente y forzosa para requerir el reconocimiento de las prestaciones previstas en la Ley  de  Riesgos  del  Trabajo  (ley  24.557)  obstruye  el  acceso libre y directo a la justicia laboral (derecho de acceso a la justicia), lesiona la garantía del juez natural, independiente e imparcial, e importa por tanto, una evidente violación a la efectividad de la tutela judicial y a la garantía de defensa en  juicio  y  debido  proceso,  a  la  vez  que  constituye  una regresión hacia el procedimiento de la ley original 24.227, que ha sido declarado inconstitucional por el máximo Tribunal de la Nación.”

“A  todo  lo  expuesto  cabe  añadir  que  la  ley  27.348,  al imponer  a  los  trabajadores  transitar  por  una  instancia administrativa previa y obligatoria …)  vulnera  el  derecho  de igualdad  ante  la  ley,  consagrado  en  el  artículo  16  de  la Constitución  Nacional,  y  en  diversos  instrumentos internacionales  con  jerarquía  constitucional  …”

“…  se  trata  de  una  severa  restricción  del derecho de acceso a la justicia para el trabajador lesionado y no de una mera dilación del inicio del trámite judicial (como en  el  caso  del  trámite  previo  ante  el  SECLO).  Se  pretende sustituir el trámite judicial por otro proceso jurisdiccional administrativo, que pretende arribar a una cosa juzgada, y que en ningún caso permite, según su esquema, que el trabajador acceda  a  un  proceso  de  conocimiento  pleno,  sino  solamente recursivo.”

En mi opinión, celebro la independencia de los magistrados, quienes, fieles a sus convicciones se pronunciaron sobre la inconstitucionalidad de la norma, que tanta jurisprudencia ha generado, por obligar a las partes a transitar un procedimiento administrativo, que hoy en tiempos de pandemia demora años en la designación de junta médica, demorando holgadamente el derecho de acceso a justicia, a la espera de los extensísimos plazos de las saturadas Comisiones que resultan insuficientes para brindar atención tempestiva a todos los trabajadores que sufren accidentes y/o enfermedades laborales.

Aparecen en esta nota:
comisiones medicas

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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